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28/03/2024. 17:48:02

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Una mirada hacia el interés casacional y los límites a la extensión en este tipo de recurso

La nueva casación en el orden contencioso–administrativo

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedió a la reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa (LJCA/1998) y , en lo que aquí interesa, la disposición final décima de la referida Ley Orgánica 7/2015 establecía que “la presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación”. De esta forma se demoraban, hasta el 22 de julio de 2016, la entrada en vigor de los cambios que se realizaban en materia de recurso de casación y costas procesales (art. 139 LJCA/1998).

Sobre la reforma del recurso de casación el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015 señala que "en este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Y aunque la advertencia resulta bastante clara en cuanto al cambio radical en el fundamento del recurso que pasa de unos motivos tasados a la subjetiva consideración de lo que se pueda (y deba) entender por ese "interés casacional" no lo es en cuanto a su verdadero alcance. De un lado porque nada se avisa sobre la desaparición de determinados tipos de recurso de casación ni tampoco resulta especialmente perceptible que con ello se consiga un incremento en la protección de los derechos de los ciudadanos.

De esta forma una primera reflexión sobre el alcance y efectos de la reforma del extraordinario recurso de casación se presenta como un día nublado, con sus nubes y sus claros.

No parece desafortunada la reducción a un único tipo de recurso de casación que es lo que se logra con la supresión de las "secciones 4.ª y 5.ª del capítulo III del título IV , integradas por los artículos 96 a 101", esto es, la eliminación de recurso de casación para la unificación de doctrina y del recurso de casación en interés de la ley, en especial la de este último, algo que había sido solicitado desde todos los lugares dada su evidente carencia de sentido en nuestro actual sistema contencioso – administrativo.

A partir de ahí, nubes, cuando no oscuros nubarrones, siendo dos las cuestiones que de manera especial llaman nuestra atención. A la primera de ellas ya se ha hecho referencia. Qué es eso del interés casacional, ya que en la redacción del nuevo art. 88.1 LJCA se dispone que "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Nótese que se establece que el recurso de casación "podrá ser admitido a trámite" cuando se "estime que presenta interés casacional", lo que supone la existencia de dos elementos subjetivos como son la admisión potestativa y la consideración de que existe ese interés casacional en las que puede intervenir la opinión subjetiva de quienes han de tomar esas decisiones. Interés casacional  sobre el que se establece que podrá ser apreciada su existencia por el Tribunal de casación de una forma objetiva en determinados casos que, recogidos en la nueva redacción del art. 88.2 LJCA, pueden ser, a su vez, objeto de diferentes interpretaciones, lista que hay que entender que no es cerrada al señalarse que se trata de "entre otras circunstancias".

De todas maneras es resulta innegable que el cambio de sistema supone una evidente limitación al empleo del recurso de casación desde el momento en que queda en manos del Tribunal la posibilidad de su propia tramitación, ya que podrá ser admitido, o no, a trámite ex art. 88.1 LJCA.

Por otra parte no pasa desapercibido que los nuevos términos que se emplean para el art. 87.3 LJCA al disponer que "la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación" y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo ya ha acordado una serie de normas formales en cuanto al formato y extensión de los escritos de interposición del recurso de casación y de contestación. La extensión queda limitada a 50.000 caracteres que han de ser en el tipo de letra Times New Roman en cuerpo (tamaño) 12, precisiones que también alcanzan a las notas al pie y extractos de normas y resoluciones judiciales (que caso de existir deberán ser en el tipo de letra indicado en tamaño 10), al interlineado (espacio y medio) y al tamaño de los márgenes (todos ellos de 2,5 centímetros)…

Es cierto que normas como están existen en Tribunales Internacionales, como el TJUE y el TEDH, como también lo es que la utilidad informática de "copiar y pegar" se ha convertido en una tentación difícil de evitar para los letrados. Pero también lo es que interpretaciones extremas de normas de este tipo pueden dar lugar (y digo pueden) a cuestionarse donde queda el principio a la tutela judicial efectiva de Tribunales, y que es lo esencial y que lo accesorio.

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