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28/03/2024. 09:58:46

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La obligación del profesional del turno de oficio de devolver las cantidades percibidas de la administración

Letrado de la Administración de Justicia

Patricio Arribas y Atienza

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, prevé diferentes situaciones por las que a pesar de haberle sido designado a la parte profesionales del turno de oficio, dicha parte o su contraria deben correr con el coste de los profesionales designados, en este artículo veremos cuales son esos supuestos y el modo en que debe producirse la devolución de lo cobrado por el profesional

I. SUPUESTOS DE COBRO DE LAS COSTAS DIRECTAMENTE DEL BENEFICIARIO DE JUSTICIA GRATUITA

No en todos los supuesto en que se designa abogado y procurador de turno en base al beneficio de justicia gratuita, el coste de dichos profesionales correrá a cuenta de la Administración.

Así tenemos que conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) se cobra del cliente que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita;

    a) Si el beneficiario de justicia gratuita vence y se imponen las costas a la contraria

    b) Si hay acuerdo extrajudicial o resolución judicial, que ponga fin al proceso y la persona beneficiara de la asistencia jurídica gratuita obtiene un beneficio económico

    c) Si el beneficiario de justicia gratuita mejora de fortuna

Desde otro punto de vista digamos que la Administración no está obligada a pagar al profesional del turno que actúa en virtud de reconocimiento de justicia gratuita, en lo siguientes supuestos:

    a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquel en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

En estos casos los profesionales, dispondrán siempre de la posibilidad de presentar la cuenta a los beneficiarios en caso de que no le hicieran pago.

A estos supuestos cabría añadir lógicamente aquellos en que designados los profesionales por el turno provisionalmente, posteriormente es denegado el beneficio de justicia gratuita.

II. DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR EL PROFESIONAL.

En los supuestos relacionados en el apartado anterior si el profesional que interviene por el turno hubiera percibido ya algún tipo de cantidad de la Administración por su actuación, tendrá la obligación de devolver dichas cantidades.

Ello es así conforme al artículo 36,5 de la LAJG al disponer que obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores (referidos a los supuestos anteriormente citados), estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Esta previsión se desarrolla asimismo en todos los reglamentos relativos a la asistencia jurídica gratuita dictados  en el marco de las Comunidades autónomas.

III. FORMA DE DEVOLVER EL DINERO PERCIBIDO

En primer lugar consideramos que la obligación de devolución, surge una vez se haya obtenido el cobro por parte del obligado al pago, no antes. Ello es así porque la finalidad de la norma no es otra que evitar un perjuicio económico a la Administración con el correspondiente enriquecimiento injusto de aquel que viene obligado al pago de las costas, pero esa carga llamémosla  de reparación económica, no puede ni debe ser sostenida por el profesional de turno, pues, de devolver lo percibido con carácter previo a cobrar de su "cliente" (recordemos, no elegido), le haríamos soportar las consecuencias negativas de una coyuntura en la que ninguna influencia ha tenido.

No obstante, en algunos reglamentos sobre justicia gratuita se recoge este criterio.

Por su parte la jurisprudencia de alguna audiencia también se ha pronunciado en este sentido, así la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª en su sentencia 433/12 de 12 de septiembre nos dice que si un Letrado es designado por el turno de oficio y posteriormente a su cliente se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dicho letrado tiene derecho a reclamar sus honorarios del cliente y, una vez los haya cobrado, debe entonces reintegrar las cantidades recibidas de los fondos públicos. Así se infiere, en primer lugar, de lo dispuesto, en los arts. 27, en relación con el 36.5, ambos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Ahora bien, lo anterior debe compensarse con una actuación diligente de modo  que el profesional viene obligado a presentar la cuenta a su representado en caso de que  este no le pague o instar la ejecución contra el contrario si es dicho contrario el que debe pagar las costas. No sería admisible una actitud del profesional que habiendo cobrado de la Administración, no se hiciera por parte de este lo preciso para obtener el cobro de quien viene obligado a efectuarlo. Incluso en este caso podría repetir la Administración contra el profesional en base al artículo 1.902 del Código Civil, en tanto en cuanto la actitud negligente del profesional conlleva un daño a la Administración, en este caso la merma económica de haber sufragado un gasto que no le corresponde.

Cuestión distinta sería que a pesar de que el profesional realice toda la actuación necesaria para el cobro, este no tenga lugar por resultar infructuosa la ejecución correspondiente, en cuyo caso entiendo debe ser la Administración quien soporte por el momento el perjuicio. Si bien es cierto que esto crea una situación desigual entre los profesionales por motivo meramente circunstancial, según haya o no cobrado previamente de la Administración, pero ello resulta inevitable.

Por lo que se refiere al momento de la devolución, una vez conforme a la tesis defendida, cobrado por parte del profesional, tendrá lugar de forma inmediata y desde luego la Administración conforme a lo previsto en el artículo  1.113 del Código Civil podría exigir el pago en cualquier momento una vez obtenido por el profesional.

No obstante la mayoría de reglamentos sobre asistencia jurídica gratuita suelen fijar plazos a estos efectos que suelen estar sobre los 30 días.

Deberá comunicarse al Colegio correspondiente el percibo de las cantidades, para que este a su vez lo comunique al órgano Administrativo competente que efectúe el pago del turno y téngase en cuenta que en muchas ocasiones los Juzgados también comunican dicho cobro por parte del profesional al organismo pagador competente.

Por último, cosidero que es posible el sistema de compensación, que incluso es recogido en varios reglamentos, de modo que dado que el profesional adscrito al turno, al venir cobrando regularmente cantidades por dicho servicio, no será necesario que efectúe un desplazamiento económico, si no que bastará la comunicación del cobro para que el organismo competente en el siguiente pago le efectúe el descuento correspondiente.

IV. CONSECUENCIAS DE LA NO DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS

Como consecuencia civil, en cierto sentido ya hemos adelantado que de cobrar el profesional y no hacer la devolución, podría dirigirse la Administración contra el mismo en reclamación de la cantidad debida.

La  acción contra el profesional puede provenir tanto de su actuación negligente de que ya hemos hablado, como de la obligación de pago ex lege.

Puede también existir una responsabilidad disciplinaria, que se prevé en todos los reglamentos sobre la materia.

En cuanto a la posible responsabilidad penal, entiendo que no se da las condiciones previstas para el tipo objetivo de la apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, pues las cantidades percibidas, no lo fueron en depósito, comisión, o custodia, ni le fueron confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos. Las cantidades se entregaron como definitivas, solo que con posterioridad se produjo una circunstancia que obliga a la devolución, ni tan siquiera se entregaron bajo condición resolutoria para el caso del cobro.

V. CONCLUSIÓN Y PROPUESTA DE LEGE FERENDA

Por un lado considero que la regulación actual es insuficiente en orden a la efectividad del pago por parte del beneficiario de justicia gratuita en los supuestos previstos. Por otro que no debe cargarse al profesional designado con la obligación de ser él quien debe realizar todas las acciones necesarias para conseguir un cobro consecuencia de una situación prevista por la ley.

Por ello entiendo que lo más oportuno sería que una vez designado el profesional para asistir por turno en virtud del beneficio de justicia gratuita, este debiera cobrar de la Administración en cualquier caso y circunstancias la cantidad al efecto regulada.

 

La Administración por su parte sería la titular del crédito por el vencimiento en costas en lugar de la parte beneficiaria  vencedora, e igualmente reconocerle un acción directa privilegiada idéntica a la cuenta de abogado y procurador, contra aquellos que provisionalmente se les designó profesionales siéndoles posteriormente denegado el beneficio o contra aquellos que obtuvieron el  beneficio económico que según la ley les obliga a costear sus propias costas.

 

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