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25/04/2024. 16:36:10

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La perspectiva constitucional de la abdicación real

Coordinador del Practicum de la Abogacía, Ed. Aranzadi

Alberto Palomar Olmedo

El anuncio, ayer conocido, de la abdicación del Rey es susceptible de diversos enfoques. Los históricos y politólogos pondrán la valoración que corresponde a la legitimidad de ejercicio del Rey Don Juan Carlos I.

La cuestión de futuro no está, sin embargo, en la legitimación de ejercicio que está vinculada precisamente a las pautas y formas en las que se ha desarrollado una función sino en la legitimidad del origen.

La característica esencial de nuestro sistema monárquico es que arranca de la Constitución Española de 1978 y que, por tanto, el consenso social sobre la propia Constitución es la que determina la posición central de la institución monárquica. España optó por el sistema monárquico de jefatura de Estado porque ese fue el deseo de los españoles que votamos la Constitución Española.

Esto significa la opción por una figura arbitral y sin una función ejecutiva directa que corresponde, únicamente, a quienes se someten a la legitimación democrática de las elecciones periódicas. Así lo establece el artículo 57 de la Constitución cuando señala que «… 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica…». La propia enunciación de las funciones que la CE atribuye en el artículo 62 al Rey, justifica sobradamente la conceptualización que acabamos de realizar. Esta consideración es la que permite la sucesión en el ejercicio de la función frente al carácter no transferible de las responsabilidades políticas.

A partir de este encaje constitucional la abdicación no puede sino considerarse como un acto de normalidad constitucional porque, precisamente, la abdicación está prevista en el artículo 57.7 de la CE de una forma expresa. Abdicar es, por tanto, una facultad de quien ocupa un papel constitucional y forma parte de su estatus personal. Motivos, razones y valoraciones no añaden nada a la configuración de una potestad como inherente al estatus personal.

Esta calificación de normalidad institucional y constitucional se enturbia mínimamente por la falta de previsión en el desarrollo constitucional. De esta forma debe recordarse que el artículo 57.5 de la CE señala que «… 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley Orgánica…». Pasados muchos años desde la aprobación de la CE la citada Ley Orgánica no se ha dictado y, por tanto, ahora surgen algunas incógnitas en relación con la propia forma de la abdicación, el estatus del abdicado, de la reina consorte del abdicado, el régimen de utilización de los bienes del patrimonio nacional, la propia relación con la Casa del Rey y los medios materiales y personales que pueden ser necesarios para mantener la dignidad de quien ha desarrollado la Jefatura del Estado durante muchos años y en mínima sintonía con lo que nuestro Ordenamiento hace con los presidentes del Gobierno.

Es probable que muchas de estas cosas hubieran resultado más sencillas si las previsiones de modificación en la titularidad subjetiva de la Jefatura de Estado hubieran estado acabadas y, por tanto, el estatus y la funcionalidad del cambio y de la nueva situación estuvieran previstas.

Pero más allá de que, de nuevo, deba improvisarse una solución regulatoria de alcance general lo que, realmente, es preciso indicar es que nos encontramos ante una situación de normalidad constitucional que debe ser resuelta desde aquella y que no debe abrir otros debates de mayor alcance.

En este sentido debe aclararse que el cambio en la titularidad subjetiva de la Jefatura del Estado – que, por otro lado, podría haberse producido por causas naturales- no es el final de una institución ni siquiera la ocasión para repensar las reglas de la convivencia colectiva.

De alguna forma puede decirse que existen en España, actualmente, problemas muchos más urgentes que la propia ordenación de la Jefatura del Estado teniendo en cuenta, claro está, las funciones que constitucionalmente le corresponde. El esfuerzo arbitral y de concordia que supone la figura no puede considerarse a priori como una forma que haya dado malos resultados y, de alguna forma, ha supuesto el mayor periodo de progreso colectivo de una sociedad como la española.

A partir de una previsión constitucional -la forma de Jefatura de Estado- y de la legitimidad del ejercicio de los años que ahora ponen fin al reinado del Rey Juan Carlos I, cabe entender que la normalidad constitucional es el elemento de equilibrio para proyectar y pivotar una situación como la que se nos avecina.

En este momento lo que debe aportar la figura institucional de la Jefatura del Estado es una perspectiva desligada de las personas y centrada en la funcionalidad y en papel que los españoles decidimos atribuir a este órgano constitucional. Los cambios en la titularidad subjetiva de la figura no deben precipitar otros debates sobre la propia funcionalidad de la misma. La confusión de los debates precipita una convulsión innecesaria sobre el modelo constitucional en su conjunto que, ciertamente, no parece ni conveniente ni necesaria.

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