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19/03/2024. 09:40:35

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La prisión permanente revisable: una pena objeto de polémica social

Fiscal del Tribunal Supremo

La cuestión que nos ocupa es propia de política criminal La interrupción de la pena que tratamos depende en todo caso de la voluntad del penado

Ante la posibilidad de que el Poder Legislativo deje sin efecto la vigencia de la pena de prisión permanente revisable en una próxima reforma legal, o incluso se amplíe a otros delitos, se han alzado en el primer caso grupos de ciudadanos que se han visto afectados por delitos que tienen prevista tal pena, con la finalidad de que siga dentro del catálogo de las que se describen en el CP, motivando que se haya creado una polémica entre los que creen que debe mantenerse y los que pretenden su supresión, quedando la cuestión, como acontece con numerosos delitos, eximentes, atenuantes o excusas absolutorias, entre otras figuras jurídicas, como una cuestión de política criminal, que es la que en cada momento marca el contenido de nuestro principal texto punitivo.

El CP incluye en su art. 33.2 a) como pena grave la prisión permanente revisable, cuya naturaleza lógicamente es de privación de libertad. Es en el art. 36.1 de ese texto, donde se regula su contenido en cuanto a su forma de cumplimiento, estableciendo que el tercer grado o régimen de semilibertad sólo podrá aplicarse cuando se hayan cumplido 20 años en delitos de terrorismo y de 15 años en los demás casos. Deduciéndose de esta norma que la pena que tratamos está abierta a la aplicación del tercer grado penitenciario, con plazos diferentes al supuesto común. Es cierto, pero no con un régimen hermético que impida la reinserción del autor del delito que lleva aparejada esa pena.

Ruptura del encarcelamiento sin flexibilidad

En relación con lo anterior, el condenado a prisión permanente revisable puede obtener permisos de salida cuando haya cumplido un mínimo de doce años de prisión en los delitos de terrorismo y de ocho años de prisión en los demás casos que se impusiera esta pena. Con ello se pone de manifiesto que el condenado en una evolución de rechazo al delito cometido y con clara intención de rehabilitación, podrá beneficiarse de las salidas del centro penitenciario, lo que rompe la idea de un encarcelamiento sin flexibilidad en el cumplimiento de la pena.

Estas posibilidades de aplicación del tercer grado penitenciario y los permisos de salida del centro de cumplimiento coinciden con lo expuesto en el preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, cuando afirma que de ningún modo con la imposición de esa condena se renuncia a la reinserción del penado, fórmulas que son sin duda las dos citadas.

En realidad, donde se aprecia con nitidez la posibilidad de interrupción del cumplimiento de la pena y que pierda su carácter de indefinida o permanente, es cuando se regula su revisión en el art. 92 CP. Así, se suspenderá su ejecución cuando el penado haya cumplido 25 años de prisión, sin perjuicio de lo previsto en el art. 78 bis CP, plazo que no es necesariamente de internamiento efectivo al poder disfrutar del tercer grado y de permisos de salida, como hemos visto antes. Deberá estar el penado clasificado en tercer grado y por último que aparezca, en función de un número importante de circunstancias de todo tipo a valorar que establece el artículo citado, un pronóstico favorable de reinserción social. Ello lo resolverá el Tribunal sentenciador en un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado, lo que sin duda es una garantía para el interesado la intervención judicial, al tener que tomar en cuenta todas las notas concurrentes que aseguren, en la medida de lo posible, la reinserción social de aquel.

La remisión de la pena

El efecto de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, cuando ha transcurrido el plazo entre cinco a diez años sin haber cometido delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, es la remisión de la pena, dice el art. 87 CP al que se remite el art. 92.3 de ese texto, lo que supone su extinción, manifestándose de nuevo que el carácter de permanente, puede no ser tal cuando el sujeto, con su conducta posterior a la comisión del delito, ha manifestado su voluntad de reinserción a la sociedad sin peligro para terceros, a pesar de la gravedad del delito o delitos que motivaron la prisión permanente revisable. En definitiva depende del propio penado el que su situación de prisión deje de ser permanente y obtenga la remisión definitiva de la pena.

Como hemos dicho anteriormente, la cuestión que nos ocupa es propia de política criminal, reprochándose que puede ser contraria al art. 25.2 CE cuando dispone que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, finalidad que como hemos visto no puede ser excluida de la prisión permanente porque su revisión, sustentada en la suspensión de la condena y en su remisión cuando proceda, se fundamenta precisamente en la reinserción y acatamiento de las normas de convivencia por el penado. Pero la posibilidad de que la pena sea efectivamente permanente o indefinida por no ser de aplicación las instituciones del tercer grado penitenciario, los permisos de salida o la suspensión de la pena y la remisión definitiva, hacen que pueda ser tachada de contraria a la CE, lo que creemos no es acertado, cuando la interrupción de la pena que tratamos depende en todo caso de la voluntad del penado.

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