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28/03/2024. 11:03:48

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La prisión provisional como medida excepcional

Fiscal del Tribunal Supremo

Cuando no concurra alguna de las causas citadas por grave que sea el delito o la indignación social que haya creado, la libertad provisional será la norma

Cada vez que en los medios de comunicación aparecen noticias sobre que se ha puesto en libertad a una persona que ha cometido un delito con relevancia social que lleva aparejada una pena privativa de libertad grave y se ha decretado su libertad, o se llega a esa situación incluso cuando se le ha condenado en instancia y en apelación por una infracción penal con pena de nueve años de prisión por un delito contra la libertad sexual, manteniéndose la libertad provisional con sentencias no firmes, siempre ello unido al consiguiente sobresalto social que ha causado el delito, se produce un debate público, no siempre jurídico, sobre la conveniencia o necesidad de privar de libertad al acusado o en su caso penado, porque se argumenta que hay razones para que se imponga esa medida.

Queremos enfocar esta situación desde el pronóstico, se quiera o no, que hay que hacer para llegar a la decisión de acordar o mantener una situación de prisión provisional, partiendo del respeto de lo exigido en todo caso por los arts. 503 y siguientes LECrim y los criterios doctrinales que emanan de las resoluciones del TC y TS, para que esa situación no entre en conflicto directo con derechos fundamentales como la presunción de inocencia.

No hay duda de que la prisión provisional es una situación excepcional en un Estado de Derecho que choca con el principio general de que a nadie se le puede tener por condenado si no se ha dictado una sentencia firme que así lo afirme y que su ingreso en prisión será consecuencia precisamente por esa condena que lleva la pena privativa de libertad. Otra situación nos llevaría a la arbitrariedad, la inseguridad jurídica y a la imposibilidad de una convivencia social. Por ello creemos que ante una condena de nueve años de prisión confirmada en apelación y pendiente de un recurso de casación no hay que alarmarse porque se decrete la libertad provisional a pesar de haber sido instada la prisión por las acusaciones como se prevé en el art. 505 LECrim.

Hacemos esta afirmación tan rotunda porque a ningún ciudadano que se halle en esa delicada posición de condena no firme con pena privativa de libertad de larga duración se le puede privar de derechos primarios, como la presunción de inocencia, si no es por una causa más que justificada y que no ofrezca dudas que es lo más razonable jurídicamente dentro del sistema procesal-penal que rige la medida de prisión en un régimen de interinidad a la espera de que el proceso termine definitivamente.

Por otra parte, a buen seguro las peticiones de ciertos sectores sociales que exigen esa prisión provisional antes de una sentencia firme no tendrían la misma posición si tuvieran presentes las razones antes citadas, pero a pesar de esa reclamación no jurídica, el sistema de garantías es para todos, independientemente de su ideología, ideas, creencias o cualquier tipo posicionamiento personal o social.

Dos causas

A nuestro juicio dos son las causas, si bien con la concurrencia de una bastaría, para apreciar la excepcionalidad de la prisión provisión antes de sentencia firme, sin perjuicio de la posibilidad de destrucción de fuentes de prueba o de riesgo para la víctima. Esas causas preponderantes son el peligro de fuga y la posibilidad de reiteración delictiva, que de apreciarse alguna de ellas justificaría la medida de prisión provisional a la espera de la resolución definitiva del proceso.

La primera causa opera desde la imperatividad ejecutiva de las resoluciones judiciales, que el proceso y la sentencia que lo colma no sean estériles ante el desconocimiento del paradero del condenado no definitivamente, que de hallarse en esa situación cuando finalice harían que la pena a imponer quedara en una burla para los Tribunales. Así, si aparecen indicios sólidos de intento de salir del territorio nacional no estándole permitido, se aprecie un movimiento de dinero al extranjero no justificado o se hacen otros preparativos en esa dirección, el pronóstico que hay que realizar tendría un sentido inequívoco a favor de la prisión provisional.

El segundo criterio no es fácil de determinar. La posibilidad cierta de reiteración delictiva en el mismo delito por el que fue condenado el sujeto que se encuentra en libertad provisional o en otros graves de la misma naturaleza, se podrá pronosticar por los hechos delictivos que hubiere perpetrado anteriormente, por sus tendencias psicológicas diagnosticadas por profesionales de la psicología o psiquiatría, por su comportamiento social y conductas en determinados ambientes, además en algo que hoy se repite con frecuencia, como son las manifestaciones delictivas en las redes sociales, con todo ello se puede obtener una información que lleve al Tribunal a concluir la necesidad de la prisión provisional.

Si no concurriese ninguna de las causas con la nitidez necesaria, pero ambas apareciesen como probables sin la intensidad imprescindible, ello junto con una condena de larga duración o riesgo para la víctima, motivaría que se plantease la medida de prisión a la espera de sentencia firme. Pero lo que sí es a nuestro juicio irrenunciable es que cuando no concurra alguna de las causas citadas por grave que sea el delito o la indignación social que haya creado, la libertad provisional será la norma, salvo que esa gravedad del delito, un asesinato terrorista o un atentado a la estructura del Estado, por ejemplo, ya por sí mismos manifiesten la imposibilidad de libertad provisional, lo que nos parece obvio en esos casos.

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