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29/03/2024. 15:49:18

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La reforma de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el incidente concursal

Abogado, Socio y Director del Departamento de Procesal de LAGARES ABOGADOS.

Ernesto Falcón

La Ley 10/2012, 20 de noviembre en el artículo 2 b) fijó como hecho imponible de la Tasa la solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.

Apenas habían transcurrido tres meses desde la entrada en vigor de la citada norma, por motivos que no serán aquí tratados, se modificó la misma por Real Decreto Ley nº 3/2013 de 22 de febrero.

El R.D.L introdujo en el artículo 4.1 de la Ley 10/20123 una nueva exención, la h) "Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales."

A pesar de esta modificación siguen estando sujetos al pago de la Tasa las demandas incidentales que se promuevan en los dos tipos de concurso previstos en al Ley Concursal, que son el voluntario y el necesario, pero ahora están exentas las demandas incidentales que cumplan tres requisitos, primero que sean promovidas por la administración concursal, segundo que sean interpuestas en interés de la masa del concurso y por último que cuenten con preceptiva autorización del juez del concurso.

Ciertamente es una mejora con respecto a la situación anterior pues ahora no se grava al "patrimonio concursal" en los casos en que el juez del concurso autorice a la administración concursal a accionar para defensa del propio patrimonio concursal, pero la reforma es en este punto muy insuficiente ya que no están exentas del pago de la Tasa las demandas incidentales presentadas por el otros agentes o interesados en el concurso como pueden ser el propio deudor común y sus acreedores, quienes deben correr con los gastos de la Tasa aunque litiguen en beneficio de la masa concursal.

Incluso en el caso de que la administración concursal decida no demandar después de ser requerida por el deudor o por sus acreedores concursales para que accione en interés de la masa, si éstos se animan en defecto de aquella a demandar tendrán que desembolsar la Tasa.

El legislador no debió limitar la exención a la sola iniciativa de la administración concursal y debió incluir como exención que, en caso de inactividad de dicho órgano, los interesados en el concurso podrían accionar sin tener que afrontar la Tasa si su acción reúne los mismos requisitos que los exigidos a la iniciativa de la administración concursal.

La ampliación de la exención de la Tasa al resto de los interesados en el concurso es más que recomendable, no sólo para no desanimar más a las escasas iniciativas de los interesados en los concursos, sino por que el propio legislador establece en los artículos 72.1 y 54.4 de la LECO excepciones al monopolio de la legitimación activa de la administración concursal, permitiendo a los acreedores y a concursada accionar de forma subsidiaria en beneficio de la masa activa.

Por último, el legislador olvida en la reforma que el interés de la masa concursal no sólo se defiende  mediante la interposición de demandas incidentales concursales, ya que para el ejercicio de determinadas acciones como las de reclamación de cantidad dirigidas frente a acreedores del deudor concursado, es obligado acudir a otros órdenes jurisdiccionales, pues bien esas demandas o recursos tampoco están exentos de la Tasa aunque sean interpuestas por la administración concursal con la autorización del juez del concurso y en interés de la masa con lo que se mantiene la penalización al  ya mermado patrimonio concursal.

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