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28/03/2024. 21:29:14

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La reforma de las sociedades de capital a evaluación en el I Congreso Nacional Aranzadi de Derecho de Sociedades

Abogado-Director. PRENDES abogados

Pedro Prendes Carril

Pedro Prendes Carril, abogado y administrador concursal, Director del I Congreso Nacional Aranzadi de Derecho de Sociedades, nos expone los aspectos más esenciales de la reforma dada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, así como la finalidad de este I Congreso a celebrar en Madrid, los próximos días 5 y 6 de marzo.

Conforme destaca en preámbulo de la reforma legal en materia de sociedades de capital, las novedades introducidas pueden agruparse esencialmente en dos categorías, las que afectan a la junta general de accionistas y las que tienen que ver con el consejo de administración.

[I] En orden a la junta general, se refuerza su papel ampliando sus competencias, en particular, será competencia de la misma, acordar la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiéndose dicha esencialidad cuando el importe de la operación supere el (25%) del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. Se extiende la posibilidad de la junta general de impartir instrucciones al órgano de administración en materias de gestión a todas las sociedades de capital, y no solo a las sociedades de responsabilidad limitada, como hasta entonces, incluso de someterlas a su autorización.

Se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de interés, partiendo de una prohibición del derecho de voto en los casos más graves, unificando el tratamiento dado tanto para anónimas como para limitadas, y se prevé un tratamiento diferenciado para los casos de conflictos de interés menos graves o distintos de los anteriores, respecto de los que no existe privación del derecho de voto, pero cuando el voto o votos de los socios afectados por el conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá a la sociedad y al socio o socios conflictuales, caso de impugnación, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social.

Asimismo, la reforma afecta a la convocatoria de la junta general, al derecho de información de los accionistas y a la adopción de acuerdos. Se contempla una tratamiento diferenciado según que la infracción del derecho de información tenga lugar como consecuencia de su ejercicio antes de la junta general, en cuyo caso, podrá impugnarse el acuerdo social, por incorrección o insuficiencia de la información facilitada, siempre que ésta hubiera sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto. En caso de vulneración del derecho de información ejercido durante la celebración de la junta general, facultará al accionista para exigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general. También contempla la reforma, con acierto, la responsabilidad por daños y perjuicios causados por el socio en el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada. Se define en las sociedades anónimas la adopción de los acuerdos sociales por mayoría simple, entendiéndose adoptado el acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado, salvando así las dudas interpretativas surgidas a la luz de la anterior redacción. Se contempla la mayoría absoluta para la adopción de determinados acuerdos, de mayor calado, si el capital presente o representado supera el (50%), y se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado, si en segunda convocatoria concurren accionistas que representen el (25%) o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el (50%).

Resulta elogiosa la reforma en materia de impugnación de acuerdos sociales, donde se ha ponderado adecuadamente la protección de las minorías con la seguridad del tráfico jurídico, especialmente, cuando se trata de vicios formales de escasa relevancia, evitando así los abusos que en la práctica se venían produciendo. De este modo no será impugnable el acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación, y si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, se terminará el procedimiento por carencia sobrevenida del objeto. Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables, sustituyéndose por la dicción de acuerdo impugnable, y unificándose todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año, con la excepción de los acuerdos contrarios al orden público, que conservan su carácter imprescriptible. 

[II] En orden al órgano de administración y los administradores, se potencia su transparencia, se tipifican de una forma más precisa los deberes de diligencia y de lealtad de los administradores, así como las consecuencias de su incumplimiento. El deber de diligencia aparece asociado, asimismo, a la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada administrador, y se contempla el derecho-deber de información adecuada y necesaria por parte de los administradores para el cumplimiento de sus obligaciones.

En materia de responsabilidad se abunda aún más en el carácter causal y subjetivo del régimen genérico de responsabilidad de los administradores. Se extiende subjetivamente la misma a los administradores de hecho, alta dirección cuando no exista delegación permanente de facultades por parte del consejo en uno o varios consejeros delegados, la persona física representante del administrador persona jurídica que asume los mismos deberes y responsabilidad solidaria que ésta. Se define la figura del administrador de hecho, extendiendo su consideración incluso a los casos de administración oculta. Se concreta el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, sea social o individual, en los cuatro años a contar desde que hubiera podido ejercitarse. Es decir, asume la teoría de la actio nata, propia del código civil (art. 1969 CC). Resulta elogioso clarificar el plazo prescriptivo de las acciones de responsabilidad, así como el dies a quo para su cómputo, sin embargo, nada dice al respecto cuando se trata de la denominada responsabilidad por deudas, lo que podría motivar alguna duda en cuanto al momento inicial del cómputo de su plazo prescriptivo.

Se regula pormenorizadamente el consejo de administración, composición, funcionamiento y régimen de delegación de facultades. Se contempla el deber de reunirse al menos una vez al trimestre. Especial desarrollo dedica a la composición del consejo de administración de las sociedades cotizadas. Otra de las novedades relevantes de la reforma se centra en la regulación de las remuneraciones de los administradores, de modo que reflejen adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.

En definitiva, son muy relevantes las novedades introducidas por la meritada reforma societaria, tanto en su aspecto sustantivo, afectando a las tripas de los órganos sociales y su funcionamiento, como en su aspecto numérico, dado el importante volumen de las mismas, lo que justifica sobradamente la celebración del citado Congreso.

 El I CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SOCIEDADES aborda desde un punto de vista práctico, todos y cada uno de los aspectos objeto de reforma, así como temas de suma actualidad, como los grupos de sociedades, modificaciones estructurales, ventas de unidades productivas, liquidación societaria-concursal, responsabilidad de los administradores, (…), contemplados desde una perspectiva societaria y concursal, ante situaciones de crisis empresarial, y concluyendo con una mesa redonda dada por Abogados del Estado sobre sociedades cotizadas.

Se pretende un CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SOCIEDADES que sea útil, práctico, interactivo, expuesto esencialmente por Abogados del Estado, que son a su vez secretarios de consejos de administración de importantes empresas, Abogados, Catedráticos, Notarios, Registradores Mercantiles y Magistrados. Todos ellos de enorme prestigio y conocimiento de la materia.

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