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19/04/2024. 08:58:03

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La regulación de la figura del abogado de empresa (II)

Abogado. CaixaBank, Asesoría Jurídica

Oriol Espar

En un artículo anterior (titulado La regulación de la figura del abogado de empresa) abordaba el limbo legal en el que vive dicho profesional en cuanto a su estatus jurídico y las dudas que, muchas veces de forma gratuita y otras en forma de iniciativas legislativas, se siembran sobre el estatus de este colectivo profesional.

El absurdo e inexistente limbo jurídico al que se intenta someter a la abogacía de empresa provoca efectos colaterales perniciosos. Prueba de ello es el revuelo que ha causado la trasposición excesiva de la Directiva DAC6, que introducirá una reforma de la Ley General Tributaria que agrede directamente a los privilegios del secreto profesional y la confidencialidad en las comunicaciones del abogado de empresa.

A mi juicio, el constante cuestionamiento de prerrogativas propias de la abogacía como el secreto profesional y la confidencialidad de las comunicaciones parte de un "pecado original": tratar al abogado de empresa de forma distinta al que presta sus servicios en una firma de servicios legales, independientemente de si lo hace por cuenta propia o ajena.

Si acudimos a las normas que regulan la abogacía, sólo se puede concluir que todos los abogados son iguales. No hay ninguna norma de las que regulan la profesión que haga distingos al respecto, ni menciona a los abogados de empresa porque, sencillamente, no tiene sentido hacer distingos al respecto. No obstante lo anterior, algunas propuestas legislativas y corrientes de opinión apuntan en sentido contrario, en muchas ocasiones con bien poco fundamento.

Abundando en lo anterior, la definición de abogado que nos da el Estatuto General de la Abogacía Española (RD  658/2001, de 22 de junio) vale tanto para abogados por cuenta propia, integrados en una firma de servicios legales o in-house. El artículo 6.1 define al abogado como un licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y el consejo jurídico", lo que hacen todos los abogados.

El artículo 27.4 añade, por si quedaba alguna duda, que "la abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad". Muy pocas diferencias con el abogado que presta sus servicios bajo contrato laboral en una firma de servicios legales.

El legislador, por tanto, no puede dar carta blanca a la imaginación. El aforismo latino ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros), nos previene a todos frente a situaciones como la descrita. El artículo 3.1 del Código Civil obliga a tener en cuenta para la interpretación de las normas "el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", complementa lo anterior.

A mayor abundamiento, el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, que traspone las varias Directivas sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales entre profesionales de la Unión Europea, no hace distinción alguna respecto de los abogados de empresa por lo que un profesional transfronterizo de la Unión Europea  al que una empresa en España contrata para ejercer como abogado podrá beneficiarse de dicho régimen igual que si presta sus servicios en cualquier otra forma.

Por tanto, además de no existir ninguna base normativa para ello, no se aprecian diferencias que justifiquen un trato distinto entre los abogados de empresa y los que ejercen la profesión de forma independiente que justifique de forma indiscriminada un trato distinto.

Por lo anterior no es necesario proponer reformas normativas para un problema creado gratuitamente. Lo que sí resulta necesario es aparcar, para siempre, propuestas como el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales elaborado por el Ministerio de Economía en 2013, afortunadamente en dique seco y que recibió duras críticas del CGAE en el trámite de alegaciones, que pretendía eximir a los abogados que trabajan prestando servicios legales a una empresa sin más, excluyéndolos del régimen regulador de la abogacía. Semejante propuesta podría llegar a provocar que dos profesionales jurídicos que lleven a cabo las mismas funciones, uno en una empresa (¿incluso si es de servicios legales?) y otro fuera de ella, reciban un tratamiento distinto, lo que sería un disparate.

En palabras del CGAE: la abogacía de empresa "no es en si misma una actividad diferente, sino la descripción de una peculiaridad contractual entre abogado y cliente". Las situaciones particulares en las que sea necesario que la legislación dé un trato distinto a profesionales externos y abogados de empresa (y venimos a referirnos a casos particulares como el Derecho de la Competencia o similar) pueden abordarse caso a caso y con el más escrupuloso respeto a la independencia de los abogados.

 

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