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18/04/2024. 14:26:32

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La regulación de la figura del abogado de empresa

Abogado. CaixaBank, Asesoría Jurídica

Oriol Espar

La normativa aplicable a la abogacía no tiene muy en cuenta la figura del abogado de empresa o in house, cuya regulación en España presenta numerosas carencias o limbos legales si comparamos su regulación con la de los “abogados tradicionales”, ya trabajen por cuenta propia o por cuenta ajena.

Antes de empezar, debe dejarse sentado que se efectúa la referencia a abogado de empresa como un profesional por cuenta ajena, que trabaja en la asesoría legal de una corporación cuyo objeto no es la prestación de servicios jurídicos y que, según el caso y la empresa, actúa en los asuntos personalmente o relacionándose con los abogados externos contratados por la aquella.

Aunque esta figura presenta algunas notas distintivas respecto de sus compañeros que ejercen por cuenta propia o en una firma de servicios legales, tanto a nivel de régimen laboral (el ejercicio por cuenta propia es prácticamente inexistente) como en lo que se refiere al trabajo que se les exige (sin ir más lejos, prestar servicios a un solo cliente), existen, con distinta intensidad según sea el caso, muchas zonas en común entre ambas figuras (p.e. la defensa en juicio del cliente, el asesoramiento legal en su sentido más amplio mediante la redacción y negociación de de contratos o la emisión de informes, etc.).

A pesar de los puntos en común ya citados, ni el legislador ni las corporaciones que representan a la abogacía en general han optado por una regulación detallada de esta figura.

Si acudimos al Estatuto General de la Abogacía Española (RD  658/2001, de 22 de junio), podemos constatar que la figura del in house tendría encaje en la definición de abogacía del artículo 1 o la de abogado del artículo 6.1, que afirma que es un licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y el consejo jurídico".

Pero más allá de las referencias passepartout, el abogado de empresa no encuentra cobijo en el citado Estatuto. Las únicas referencias a la empresa que encontramos en dicho texto se refieren a la publicidad (abstención de las empresas de hacer publicidad de sus servicios jurídicos de forma que no se ajuste al Estatuto General) o a cuestiones de índole técnica referidas a la prestación de servicios.

El Código Deontológico de la Abogacía tampoco contempla esta figura: se ocupa de la independencia del abogado pero ni siquiera menciona la independencia frente a su propio empleador, que podría entenderse implícita forzando el derecho de los abogados a rechazar instrucciones de cliente, de compañeros, o corrientes de opinión, entre otros. El Código sólo se ocupa de la empresa para establecer una prohibición genérica de ejercer actividades con empresas que limiten su independencia o que resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía o en lo referente a la neutralidad del lugar de reunión de los abogados. Nada sobre los in house.

Parece ser, y así se ha indicado en algunos foros, que del régimen que tenemos en España se pueda llegar a deducir que el abogado de empresa no necesita estar colegiado: ni como ejerciente, ni como no ejerciente. Únicamente necesita, como cualquier otro profesional por cuenta ajena y como consecuencia de su propia condición de abogado interno, un contrato de trabajo que lo vincule a su empleador (la empresa).

Lo único que está claro es que el in-house tendrá que colegiarse para el caso que su trabajo pueda incluir funciones de representación de la empresa ante los Tribunales de Justicia. Pero el margen es tan estrecho que ni siquiera será necesario en casos en que intervenga en el litigio desde fuera, decidiendo sobre la estrategia a aplicar y discuta con el letrado externo el enfoque del pleito y la táctica a seguir.

Esta situación contrasta, por ejemplo, con otras jurisdicciones como el Reino Unido, en el que todos los abogados, independientemente de su condición, están sometidos al control de la Solicitor's Regulation Authority (SRA) y a sus distintas normas. En consecuencia, el SRA Code of Conduct de 2012 (Código de Conducta equiparable al Código Deontológico) especifica, artículo por artículo, qué secciones del mismo aplican a los abogados de empresa (mediante la acotación IHP: "In House Practice"). A lo anterior se añade que son la mayoría de casos, y aquellos en los que no aplica corresponden a excepciones que responden a las peculiaridades de la práctica en una empresa con respecto a las del despacho y en ningún caso a diferencias de tratamiento o a limbos jurídicos como sucede en nuestro país.

¿Por qué sucede esto? Quizá se deba a una falta de interés o impulso por parte de los abogados de empresa, pero también a varios factores como el hecho que los abogados de empresa, aunque su peso ha aumentado considerablemente en los últimos años, no conforman el grueso de profesionales de la abogacía, lo que resta poder de representación. Este hecho puede provocar también que, sencillamente, las instituciones pongan el foco en la muestra más representativa, esto es,  la mayoría de compañeros de profesión, que se hallan en otra situación.

Ante esta situación, pueden surgir preguntas como las siguientes: ¿Es necesario abordar de forma urgente esta situación?¿Se trata de un caso que, aunque poco ortodoxo, no es prioritario abordarlo? ¿Están bien las cosas tal como están ahora? La respuesta no es sencilla: dignificar cualquier profesión pasa por dar a todos sus sectores (en este caso los abogados de empresa), su debido reconocimiento, pero a veces ello puede acarrear mayores grados de responsabilidad.

 

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