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La responsabilidad por frustración de acciones judiciales

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Marina Martín González

Con ocasión de la publicación del reciente Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, relativo a la responsabilidad civil contractual de Abogados y Procuradores por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, hablaremos de la responsabilidad derivada de la frustración de acciones judiciales.

Es más que previsible que ante la falta de presentación de un acto procesal en tiempo y forma, el cliente exija al director de su defensa, a su representante procesal, o a ambos, responsabilidad civil contractual por la frustración de la acción judicial. Un ejemplo frecuente lo encontramos en la no personación en plazo ante la Audiencia Provincial en el Recurso de Apelación, lo que, sin duda, puede determinar que nuestro cliente quede privado de su derecho a obtener una resolución judicial en segunda instancia. Esta es, precisamente, la causa por la que se ejercita acción de condena dineraria por negligencia profesional contra Abogado y Procurador en el supuesto sobre el que se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, nº Recurso 626/2015.

En relación a la calificación del daño derivado de la frustración de una acción judicial, existe cierta discusión doctrinal en torno a si nos encontramos ante un daño moral, por tratarse de la privación de un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva (STS 250/2010, de 30 de abril, F.J. 3º); o ante un daño patrimonial, calificación que, según ha manifestado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, es la que debe otorgarse, en un contexto valorativo, al daño causado por la frustración de una acción, siempre que dicha acción tenga por finalidad la obtención de una ventaja de carácter económico:

"No es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala no ha rehuido en ocasiones, en un contexto descriptivo de su implicación con ese derecho fundamental, aplicar esta calificación a supuestos de frustración de acciones procesales, (…)." (ATS de 11 de enero de 2017, F.J. 4º, en mención a la STS 801/2006, de 27 de julio).

No obstante, "cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico" (ATS 11 enero 2017, F.J. 4º. A favor: SSTS 250/2010, de 30 de abril, F.J. 3º; 583/2015, de 23 de octubre, F.J. 2º; 157/2008, de 28 de febrero, F.J. 2º).

La importancia de la calificación radica en que los criterios para valorar cada clase de daño son distintos. Si nos encontramos ante un daño moral efectivo, salvo exclusión legal, éste deberá ser reparado en su integridad, aunque sea en una cuantía mínima. Por el contrario, de estar ante un daño patrimonial por pérdida de oportunidad, podrá darse la circunstancia de que, atendiendo a la probabilidad de éxito de la acción en cuestión, el mismo no sea merecedor de reparación alguna.

Como ha dispuesto el Tribunal Supremo, "(…) la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, por ende, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad." (ATS 11 enero 2017, F.J. 4º; SSTS 583/2015, de 23 de octubre, F.J.2º; 250/2010, de 30 de abril, F.J. 3º; 157/2008, de 28 de febrero, F.J. 2º). Se debe realizar lo que la Jurisprudencia menor ha denominado como "juicio dentro de un juicio" (AP Pontevedra 18/2001, de 23 de enero, F.J. 4º).

En este sentido, en el Fundamento Jurídico 2º de su Sentencia 157/2008, de 28 de febrero, también recordaba que "el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales." (A favor: STS 801/2006, de 27 de julio, F.J. 7º).

Con base en lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de que la frustración de una acción judicial sí que pueda generar daños de carácter moral que traigan causa en la actuación negligente del Abogado o del Procurador (para cuyo reconocimiento deberán aportarse elementos de prueba objetivos aptos para acreditar su existencia y su cuantificación), la reparación económica del daño patrimonial derivado de la pérdida de oportunidad respecto de una pretensión judicial de contenido económico, dependerá, en todo caso, de las posibilidades de éxito de dicha acción frustrada, (STS nº 801/2006, de 27 de julio, F.J. 8º), procediendo, incluso, el rechazo de toda indemnización si se constatara que sus probabilidades de prosperar eran irrisorias.

Lo cierto es que no hay mejor defensa contra la exigencia de responsabilidad civil contractual que una actuación profesional diligente y conforme a Derecho, si bien, nunca está de más conocer la Jurisprudencia vigente acerca de los supuestos en los que, por error o negligencia, se nos puede requerir la reparación de un daño.

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