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28/03/2024. 17:23:53

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La Sección de Garantías de la instrucción de la Audiencia Nacional en el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial

Fiscal del Tribunal Supremo

El Anteproyecto de LOPJ aprobado por Consejo de Ministros el día 4 de abril de 2014 contiene un sinfín de modificaciones o reformas de la organización judicial que actualmente rige en España, que afectan a las Audiencias Provinciales, al Tribunal Supremo en cuanto al valor vinculante de su jurisprudencia o la Audiencia Nacional y otras de muy distinta naturaleza, pero nos llama la atención de forma poderosa todo lo relativo a la instrucción de las causas penales por dos razones fundamentalmente: una porque pensábamos que ya estábamos en el camino sin retorno de la investigación, que no instrucción, del Fiscal y otra porque no imaginábamos que la instrucción penal pudiese llevarse a efecto de forma colegiada, es decir por varios jueces conjuntamente.

Así, parecía al menos, que casi el conjunto de los que de alguna forma participan en la Administración de Justicia y sobre todo el poder Ejecutivo que elabora los proyectos de normas jurídicas, estábamos ya de acuerdo en que la investigación penal la debe ejercer el Ministerio Fiscal, como se hace en la práctica totalidad de los países occidentales, con las particularidades propias de cada uno, en la que esta institución asume esa tarea con la finalidad de ejercer la acción penal, dando vida así al art. 117.3 CE al disponer que el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a jueces y tribunales consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, añadiéndose en el apartado siguiente del mismo artículo que los anteriores no realizarán más funciones que las señaladas  y las que le sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho, ajenas todas ellas a la función de la instrucción penal.

A esto debemos añadir que en el reciente Borrador de Código Procesal Penal ya se articula la investigación del Fiscal de manera minuciosa, con la finalidad de superar la larga etapa de la instrucción judicial, sustituyendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 por ese Código, como ya se hace en la jurisdicción de menores.

Lejos de seguir las pautas citadas de investigación del Fiscal, el Anteproyecto LOPJ designa como jueces instructores en el ámbito de atribuciones de la Audiencia Nacional a las Secciones de Garantías de la instrucción, art. 101.2 ALOPJ, que se compondrán de tres o más jueces, instruyendo las causas penales por delitos cuya competencia le corresponde a la Audiencia Nacional, según el art. 103.1 de esa norma, teniendo la finalidad, según lo expuesto públicamente por los responsables políticos del Ministerio de Justicia, de fortalecer las garantías para los imputados, incrementar la protección a los jueces frente a las presiones externas y agilizar las instrucciones.

La instrucción no se agilizará

Permítasenos dudar de alguna de esas finalidades, puesto que una instrucción no se agilizará con la intervención de tres o más jueces, que tendrán en algún momento criterios dispares, que formularán por separado, tendrán que reunirse para adoptar las decisiones que sean propias de la instrucción, intervención de las comunicaciones, registros, declaraciones de imputados o testigos y todas aquellas propias de la instrucción, que supondrán al menos una leve deliberación, además de establecerse una disponibilidad personal de los miembros de la Sección para proseguir la instrucción cuando la urgencia lo requiera.

Las garantías del imputado siempre estarán más salvaguardadas con la intervención colegiada que con la unipersonal, ello es algo admitido en el proceso penal, pero un juez de instrucción está obligado en todo caso a salvaguardar esas garantías que tiene el ciudadano, creándose un plus con esta norma, que no perjudica y que en algún supuesto puede beneficiar.

En cuanto a la protección de los jueces frente a las presiones externas, partiendo de la hipotética premisa que puedan existir, es evidente que mejor se soporta entre varios que por uno, pero todo miembro de la judicatura conoce el deber imparcialidad que debe guiar su actividad en todo caso, lo sea unipersonalmente, como de forma colegiada.

Ante esta instrucción de la Sección se prevé en el art. 103.2 ALOPJ, lo cual es lógico en este nuevo contexto, que las funciones de guardia sean llevadas a efecto por un miembro de la Sección, ello porque en las guardias, además de la sujeción personal que comporta, habrá que adoptar decisiones tan rápidamente que la colegiación las dificultaría.

Pero esta instrucción colegiada igualmente se establece, de manera excepcional en el art. 120.3 ALOPJ, en la Sección colegiada dentro de las Salas de lo Penal de los Tribunales Provinciales de instancia, que llevarán la instrucción, en detrimento de las Unidad judicial que es la norma, cuando la causa tenga un extraordinario volumen, especial complejidad por el delito investigado, número de personas o retraso excesivo, siendo lo ordinario la instrucción por la Unidad judicial o Juez de garantías de la instrucción y lo extraordinario la intervención de la Sección colegiada, aduciéndose en la exposición de motivos del ALOPJ, apartado III, las mismas razones antes expuestas para las Secciones de Garantías de la instrucción de la Audiencia Nacional.

Las consecuencias que obtenemos es que no hay un modelo aún sobre qué órgano del Estado va a llevar a cabo al instrucción o en su caso la investigación en el proceso penal y que la introducción de una instrucción colegiada en principio crea una expectativa poco clara sobre su eficacia en la solución de los problemas que arrastra la justicia penal en España.

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