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28/03/2024. 12:57:01

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La sustitución del Abogado que actúa como representante de la parte

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Marina Martín González

Como sabemos, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la representación procesal de la parte puede ser conferida al Abogado para la actuación ante órganos unipersonales (art. 23.1 LJCA). En estos casos ¿Qué ocurre si el Letrado que ostenta la representación no puede acudir al acto de la vista? ¿Puede ser “sustituido” por otro compañero respecto a dicha representación? Y, de ser así, ¿Debe haberle sido conferido también un poder de representación al Letrado sustituto o basta con su mera declaración de la sustitución en los términos del art. 38.2 EGA?

De conformidad con el artículo 38.2 del vigente Estatuto General de la Abogacía (EGA), el Letrado actuante puede ser sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por otro compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio, bastando, tan solo, la declaración del sustituto, bajo su propia responsabilidad.

Evidentemente, no cabe duda de que este precepto opera cuando el Abogado actúa en el proceso como director técnico de la defensa, pero: ¿Qué ocurre cuando la sustitución es precisa para una actuación judicial en la que el Abogado actúa, no sólo como director de la defensa, sino, también, como representante procesal? Nos referimos, en concreto, a cuando, en virtud del artículo 23.1 LJCA, la representación de la parte es otorgada a un Abogado para actuar ante un órgano unipersonal.

Para resolver esta cuestión, analizaremos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 7/2017, de 18 de enero, (Nº Recurso 1023/2016) la cual contiene un repaso bastante completo e interesante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia:

Situándonos un poco, se trata de una Sentencia que resuelve un Recurso de Apelación que tiene por objeto un Auto del Juzgado de lo Contencioso nº 20 de Madrid, por el que se tiene al ahora apelante por desistido de un recurso contencioso-administrativo, al considerar que no compareció al acto de la vista, y ello con fundamento en el artículo 78.5 LJCA. En efecto, ni el Abogado a quien la parte actora había otorgado su representación mediante poder, ni el propio demandante, concurrieron al acto de la vista, a pesar de haber sido ésta fijada con la suficiente antelación. En su lugar, acudió a la vista un compañero Letrado que carecía de poder de representación, motivo por el cual, el órgano judicial, entendiendo que no se trataba de una comparecencia válida, ni amparada por la figura de la sustitución contemplada en el artículo 38.2 EGA, acordó tener por incomparecido y desistido, con archivo de actuaciones, al demandante.

A favor de esta decisión, el TSJ Madrid transcribe el Fundamento Jurídico 3º de la STC 2/2005, que se pronuncia sobre un supuesto idéntico, y en virtud del cual: "(…) desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, tampoco cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada la decisión judicial de rechazar que la comparecencia en el acto de la vista del Letrado Sr. X, en sustitución del Letrado Sr. Y, que tenía atribuida la representación del demandante, pudiera encontrar cobertura en el artículo 50.2 EGA [ahora, 38.2 EGA], al no tratarse de un supuesto de sustitución o comparecencia en nombre de un compañero Letrado, sino de comparecencia en representación del demandante, con lo que los órganos judiciales vienen a sostener (…), que la facultad sustitutoria reconocida a los Abogados en el artículo 50.2 EGA ha de entenderse referida y aplicable a la labor de asistencia técnica o dirección letrada, y no a la representación procesal de la parte, cuando, como acontece en el caso que nos ocupa, ésta se confiera también al Letrado (art. 23.1 LJCA)".

Como podemos comprobar, la figura de la sustitución entre Letrados opera de forma distinta a como lo hace en el caso de los Procuradores de los Tribunales, quienes sí que pueden ser sustituidos por un compañero en la representación de su cliente, sin necesidad de figurar expresamente en el poder. Así se recoge en el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores, cuyo tenor literal establece: "Para que opere la sustitución entre Procuradores no es necesario que el Procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del Procurador sustituido, ni que el Procurador sustituido acredite la necesidad de sustitución". En conclusión, y grosso modo, podría afirmarse que la figura de la sustitución recogida para ambos profesionales de la Justicia en sus respectivos Estatutos Generales opera con respecto a las funciones específicas de su respectiva profesión.

Con lo cual, en relación a la sustitución entre Abogados cuando actúan como representantes procesales, será especialmente conveniente apoderar por alguno de los medios legalmente previstos al sustituto con carácter previo, para así, evitar las negativas consecuencias de una posible interpretación de la Ley por parte del órgano judicial restrictiva de la validez de la comparecencia de un Letrado sustituto que carece de poder. Pues, como señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia mencionada: "se trata de cuestiones de legalidad ordinaria,(…) sobre las que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional, por cuanto no le corresponde enjuiciar la forma en que los órganos judiciales interpreten y apliquen las normas, cuando, como acontece en el presente supuesto, de dicha interpretación no se deriva en sí misma considerada vulneración constitucional alguna".

Para concluir, una última reflexión sobre el supuesto de hecho que comentamos: ¿Hubiera cabido subsanación de la carencia de poder del Letrado sustituto? Como ya señalábamos en nuestro artículo anterior "¿Es subsanable la carencia de poder de representación procesal?", en el que comentamos la jurisprudencia más reciente sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha mantenido siempre de forma indubitada que "la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad [la falta de acreditación, pero con existencia de poder], y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto" (STC 2/2005, de 17 de enero, F.J. 5º; mencionando las SSTC 67/1999, de 26 de abril, F.J. 5º; 195/1999, de 25 de octubre, F.J. 2º; 285/2000, de 27 de noviembre, F.J. 4º, entre otras). No obstante, no ocurrirá lo mismo cuando se trate de una "carencia absoluta de poder de representación", caso en el que el propio Tribunal Constitucional ha establecido que no sería contraria al artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la interpretación del órgano judicial negativa a conceder la posibilidad de subsanación.

En el supuesto concreto que analizamos, el TSJ de Madrid aclara en su Fundamento Jurídico 3º que "resulta evidente la falta de diligencia del recurrente y, sobre todo, de su representación procesal, ya que dispusieron de tiempo suficiente entre el señalamiento de la vista y la celebración de ésta para proveer de la representación adecuada al Letrado que acudió a dicho acto. Y como quiera que no se trataba de un supuesto de falta de acreditación o insuficiencia procesal – que sería subsanable -, sino de una absoluta carencia de la misma, por lo que, de conformidad con la doctrina del TC (…), resulta razonable que el Juzgado no requiera la subsanación del defecto procesal advertido. Razones todas ellas que nos conducen a desestimar el recurso de apelación que nos ocupa".

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