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29/03/2024. 13:04:20

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La tormenta del Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor no ha amainado

abogado del despacho Simón Acosta Abogados y catedrático de Derecho Financiero y Tributario

El desconcierto tiene su origen en el grave error cometido por el TC en el año 1987 Tan inconstitucional es el IIVTNU si no hay plusvalía como cuando ésta es inferior a la objetivamente determinada

Parecía que la STS 2499/2018, de 9 de julio, había serenado las aguas de la tempestad provocada por la ambigüedad de la jurisprudencia constitucional sobre la nulidad del art. 107.2 (parcial) y del 110.4 (total) del TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). Pero no. Unos días más tarde, una lúcida sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid razonó con argumentos muy solventes su libertad de separarse del criterio del TS y entendió que los preceptos citados han sido expulsados del ordenamiento y no pueden ser suplidos ni por el Ayuntamiento ni por el TS, tal como había dicho antes el TSJ de Madrid. La sentencia del Ilmo. Sr. Tomás Cobo Olvera no precisa comentario porque se defiende por sí misma. Véase en http://ow.ly/1EvI30nP7yF

STC de 1987

El desconcierto tiene su origen en el grave error cometido por el TC en el año 1987 cuando dijo, en una de sus más desafortunadas sentencias, que "basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo". Es la doctrina del "id quod plerumque accidit", formulada en 1961 por GIARDINA en el marco de un sistema tributario más tosco, una ciencia jurídico-tributaria menos desarrollada y una Administración que no disponía de los medios existentes en 1987.

Capacidad económica o capacidad contributiva es, a mi juicio, un principio dinámico, un concepto evolutivo y ello se debe a que la justicia tributaria no se puede desvincular del contexto histórico donde se aplica. Parece evidente que, si hoy se implantara un sistema tributario como el de 1845, que fue un gran avance en su momento, todos lo calificaríamos de inconstitucional por vulnerar dicho principio. En la regulación del tributo coexisten la justicia y la practicatibilidad. El tributo debe ser justo dentro de lo posible, dado que el impuesto tiene que existir y ser suficiente para atender el gasto público, aunque no se pueda llegar a un grado de justicia perfecto.

Desde esta perspectiva hay que afirmar que los métodos objetivos de medir la capacidad económica se crean por necesidad de simplificación y son, por definición, imperfectos y, por tanto, injustos, pero no necesariamente inconstitucionales. Ahora bien, para que sean compatibles con la Constitución es preciso -si es factible- reconocer al contribuyente la opción de probar cuál es la verdadera realidad que se esconde tras los índices o módulos objetivos. Esta es la deficiencia del IIVTNU, porque no permite al sujeto pasivo probar que no hay plusvalía o que esta es menor que la resultante de aplicar los porcentajes legales al valor catastral.

Una conclusión insostenible

La tesis que deduce el TS de la sentencia del TC no deja de ser curiosa: el art. 107 TRLRHL es inconstitucional si no hay plusvalía, pero no lo es si la hay y es menor que la resultante de aplicar el porcentaje legal al valor catastral. O sea, lo inconstitucional no es el precepto sino una parte del presupuesto de hecho del precepto.

Esta conclusión es insostenible. Un ejemplo: vendemos por 199.000€ un terreno comprado por 200.000; la plusvalía, según el art. 107 TRLRHL es de 30.000 € y el tipo de gravamen el 30%, pero el impuesto no es exigible porque en ese caso el art. 107 es inconstitucional. Por el contrario, si se vende por 200.001 €, hay que pagar 9.000 € porque hay incremento de valor de 1 €: ¡absurdo!, ¡qué caros le salen al vendedor esos dos euros más que ha cobrado! Este caso no lo resuelve el art. 56.3 LGT.

El principio de capacidad económica no sólo informa la selección de hechos imponibles, sino toda la regulación del impuesto y, en particular, sus elementos de cuantificación. Tan inconstitucional es el IIVTNU si no hay plusvalía como cuando ésta es inferior a la objetivamente determinada.

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