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28/03/2024. 13:20:34

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La transformación de nuestras mercantiles en sociedades profesionales: ¿Garantía o carga?

abogado en ejercicio y socio de San José Abogados, en el que dirige el Área de Derecho Inmobiliario y de la Construcción

Gorka Ariño Barrutia
es abogado en ejercicio y socio de San José Abogados

El próximo 16 de junio expira el plazo concedido por la Ley de sociedades profesionales para adaptar a la nueva normativa las mercantiles a través de las cuales prestamos nuestros servicios profesionales. ¿Qué aspectos de la nueva regulación son verdaderamente novedosos y cuáles suponen una carga innecesaria para el ejercicio de la profesión?

Gorka Ariño Barrutia

El 16 de marzo de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 2/2007, de 15 de marzo, sobre sociedades profesionales. Las sociedades profesionales son las que tienen por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional, entendiendo por tal aquélla para cuyo desempeño se requiere una titulación universitaria oficial, o una titulación profesional para cuyo ejercicio es necesario acreditar una titulación universitaria oficial así como la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente. Esta definición perfila los requisitos que el artículo 1.1 de la Ley 2/2007 exige para considerar que una sociedad es profesional, esto es: a) La sociedad debe tener un objeto social profesional; b) El objeto social debe ser ejercido por personas físicas con necesaria titulación universitaria o titulación profesional colegiadas; c) Los actos propios de la actividad han de ser ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, atribuyendo a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación establecida con el cliente.

Necesidad creciente

La regulación de las sociedades profesionales surge como consecuencia del creciente ejercicio de las profesiones colegiadas a través de sociedades mercantiles, dando lugar a la aparición de una nueva modalidad de profesional colegiado que es la propia sociedad.

El ejercicio profesional mediante esta fórmula ha sido utilizado por los abogados para el desarrollo de las actividades propias de su estatuto profesional, así como para la unión con profesionales de otras ramas del saber que, de alguna forma, son complementarias. Tal es el caso de la tradicional colaboración con los economistas o arquitectos.

Desde esta perspectiva, la regulación de la práctica profesional mediante sociedades era una demanda existente en el conjunto de nuestra profesión que, además, llevaba décadas regulada en otros países de nuestro entorno. En este sentido, la valoración inicial de la ley es positiva.

No obstante, esta ley no crea ningún tipo de sociedad nueva, sino que adapta las formas societarias ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico a las exigencias que deberán cumplir las sociedades profesionales para responder a su finalidad.

Carácter personalista de las sociedades profesionales

El régimen jurídico de estas sociedades profesionales está inspirada por una concepción personalista de las mismas, concepción que se refleja en la intransmisibilidad de la condición de socio (art. 12), en la admisión de que la separación voluntaria del socio profesional de la sociedad pueda hacerse en cualquier momento y con eficacia inmediata, aunque siempre sometida a las reglas de la buena fe (art. 13), o en la regulación de la exclusión del socio profesional de la sociedad por incumplimiento grave de sus deberes para con la sociedad o de los deberes deontológico de la profesión (art. 14). Igualmente personalista es la regulación de la participación de los socios en los beneficios y las pérdidas. Concretamente, el artículo 10.2 establece que "los sistemas con arreglo a los cuales haya de determinarse periódicamente la distribución del resultado podrán basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad". Con ello, la norma parece reflejar la importancia de la imagen, el prestigio profesional o la dedicación de cada uno de los socios en la cifra final de negocios.

Ventajas y desventajas

Como aspecto criticable se podría subrayar el hecho de que la regulación de las sociedades profesionales duplica las responsabilidades patrimoniales puesto que a la responsabilidad personal de los profesionales que intervengan en la prestación del servicio se suma la responsabilidad de la sociedad. En este sentido, el artículo 11 afirma que "de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan". Es precisamente este inciso el que explica la necesaria concurrencia de varias pólizas de seguro de responsabilidad civil con idéntica cobertura (la de la sociedad profesional, por un lado, y la de los socios profesionales, por otro). En definitiva, se duplican responsabilidades y se duplican costes.

Como aspecto ventajoso, y que contrarresta la carga de papeleo y documentación que conlleva la transformación, es preciso subrayar el hecho de que hasta el próximo 16 de junio los actos y documentos precisos para que las mercantiles constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones están exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la reducción fijada por el Consejo de Ministros en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.

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