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18/04/2024. 05:48:45

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Laicidad y libertad religiosa

profesor titular de Derecho Constitucional. Universidad de Sevilla

Abraham Barrero Ortega

La “laicidad positiva” o “cooperativa” (STC 101/2004) consagrada en la Constitución (art. 16.3 CE) se ha traducido, a partir del camino abierto por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (art. 7), en fórmulas convencionales –los acuerdos de cooperación- destinadas, en teoría, a adaptar la regulación común a las singularidades de cada confesión. Evangélicos, judíos y musulmanes son los tres grupos que, junto a católicos, han visto reconocidas esas singularidades. Pero la diferencia, la disparidad, se produce respecto de los grupos religiosos que no han alcanzado acuerdos. Se podrá argumentar que existe una causa objetiva y razonable para establecer esa diferencia, pero el dato cierto es que esa diferencia se da y quizás podría evitarse o matizarse. La cooperación exclusivamente con las opciones positivas de religiosidad y la definición de distintos niveles normativos para las confesiones es una opción admisible, siempre y cuando no entrañe discriminación, pero no es la única opción conforme a la Constitución.

Más discutible es el estatus privilegiado de la Iglesia católica, fundado en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 1979. Es claro que los acuerdos con evangélicos, judíos y musulmanes de 1992 se inspiraron en los acuerdos católicos de 1979. Pero que los acuerdos del 92 coincidan en parte con los del 79 no puede llevarnos a afirmar la existencia de una auténtica igualdad. Los acuerdos del 92 contemplan mecanismos de colaboración de contenido mínimo, esto es, se limitan a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa (así, por ejemplo, el sistema de libre acceso para la asistencia religiosa en centros públicos) o a configurar un régimen de financiación semejante al de la asociaciones sin ánimo de lucro. En cambio, los acuerdos católicos prevén un sistema de relación contractual y financiación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sin tampoco olvidar la asignación tributaria y el mantenimiento de una asignatura, la religión católica, con pretensiones de equiparación al resto de asignaturas fundamentales del currículo.

Sabido es que, a la hora de enjuiciar si una distinción normativa viola la igualdad, hay que verificar, en primer lugar, la constitucionalidad de la finalidad pretendida por la norma. En segundo lugar, la pertinencia entre la finalidad pretendida y la distinción. Por último, la adecuación o proporcionalidad stricto sensu de la diferencia. Pues bien, siendo la finalidad pretendida por los acuerdos la promoción de la libertad religiosa, no se da, a mi juicio, la pertinencia entre la promoción y la distancia entre las fórmulas de cooperación aplicables a la Iglesia católica y a evangélicos, judíos y musulmanes. Y ello partiendo de la base de que ni la mención explícita de la Iglesia católica (art. 16.3 CE) ni la certeza sociológica de que hay credos más extendidos que otros pueden legitimar un trato discriminatorio entre las confesiones. No todas las confesiones tienen las mismas necesidades. Por eso, a partir de la definición de una cooperación aplicable a todas ellas, se puede conceder un trato diferente. Pero lo que no resulta admisible es extender unas fórmulas a unas confesiones y negárselas a otras. En otras palabras, cabría admitir la diferencia cuantitativa pero no la cualitativa.

La igualdad, sin duda, padece. Primero, por la posición de privilegio de las opciones positivas de religiosidad frente a otras opciones ante lo religioso. Segundo, por la distinción entre confesiones no inscritas, inscritas, de notorio arraigo y con acuerdo. Y tercero, por la posición de privilegio de la Iglesia católica.

Acuerdo bilateral de cooperación

Merece la pena, pues, seguir reflexionando en torno a la vía -el acuerdo bilateral de cooperación- abierta por la Ley Orgánica. Se puede dudar, teniendo en cuenta la forma en que hasta la fecha se ha interpretado, que sea la vía constitucionalmente más respetuosa con la igualdad y laicidad. Podría plantearse si no es conveniente optar, desde la laicidad positiva, por una regulación legal amplia, objetiva y generosa, que se completaría después, si se quiere, con acuerdos bilaterales para concretar o puntualizar, pero no para privilegiar a unas confesiones en detrimento de otras.

Esa regulación legal, amplia y común para todos, no merecería reproche constitucional alguno. Ante todo, porque nuestra Ley Fundamental constitucionaliza las relaciones de cooperación, pero no el acuerdo de cooperación. Este instrumento no excluye otros; ni es necesario, ni obligado para el Estado. El Estado puede promover unilateralmente la libertad religiosa.

Y, además, porque la experiencia española acredita que el acuerdo no garantiza a las confesiones una situación jurídica que atienda realmente a sus peculiaridades. La uniformidad normativa, casi identidad, de los acuerdos de 1992 podría corresponder a un régimen unilateral y objetivo. El actual sistema de acuerdos presenta un altísimo grado de homogeneidad que ignora las singularidades de cada confesión.

Entiendo, en definitiva, que el reto de la mejora del modelo español de protección de la libertad religiosa y de la laicidad pasa por privilegiar esa estructura jurídica común frente a las variantes convencionales -los acuerdos de cooperación- referidas a lo religioso.

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