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29/03/2024. 08:43:12

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Legislar, abdicar y aplicar la Ley: cuando el orden de los factores sí afecta al producto

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Raúl C. Cancio Fernández

La inveterada procrastinación legislativa en nuestro Estado resulta ya tan natural –aconfesionalidad estatal, derecho de huelga…– que a nadie sorprende que la inopinada renuncia al trono de Juan Carlos I haya vuelto a poner en evidencia la absoluta falta de previsión de un poder legislativo que en los últimos treinta y seis años no ha tenido a bien desarrollar el apartado quinto del artículo 57 de la Constitución Española, que remite a una Ley Orgánica las abdicaciones y renuncias, así como cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona.

Este diferimiento resulta especialmente lacerante para el ciudadano español al echar la vista atrás y advertir que el anterior Jefe de Estado, en el marco del régimen autoritario que padecíamos, no tardó ni ocho años en dictar una Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado (1947), sustanciándose la designación del príncipe Juan Carlos como sucesor en la Jefatura del Estado a título de Rey en la posterior Ley 62/1969, de 22 de julio de 1969. Y resulta aún más inexplicable esta improvisación si se tiene en cuenta que en el pasado año, hasta tres casas reales han vivido episodios de abdicación; el obispo de Roma renunció por vez primera en 598 años a la silla de Pedro, por no hablar, finalmente, de la abdicación más célebre de todos los tiempos, que precisó también de una ley ad hoc que diese forma legal a la traumática renuncia al trono de Eduardo VIII en 1936, y de la que nada hemos aprendido o de los abundantes precedentes de abdicaciones y renuncias en la propia Casa de Borbón, empezando por Felipe V y acabando por el nonnato rey Juan III.

En cualquier caso, lamentarse por esta falta de previsión sólo provoca melancolía. La abdicación del Jefe de Estado exige, por el contrario, respuestas céleres y sólidas a una serie de cuestiones y retos que se ponen sobre la mesa de manera inminente. En primer lugar, y en cuanto a la elaboración de la disposición orgánica que debe documentar la abdicación del monarca, no ofrece, en principio, dificultades de técnica legislativa, perfectamente sorteables merced al procedimiento directo y lectura única que se contempla en el artículo 150 del reglamento del Congreso. No obstante, no debería soslayarse una cuestión, a mi juicio, relevante en este iter. El mecanismo abdicativo genera, en puridad, un acto complejo en el que interviene la voluntad del soberano renunciante que es aceptada a través de la norma referida. Consecuentemente, la naturaleza compleja de la disposición solo puede alcanzarse si el renunciante ratifica que su abdicación ha sido voluntaria, sin que haya mediado vicio alguno invalidante en su proceso de adopción, extremo que debería hacerse constar en el articulado orgánico. Por lo que respecta a la observancia del artículo 61 de la Carta Magna, que contempla el juramento que debe prestar el heredero al ser proclamado ante las Cortes Generales, la ausencia a estas alturas de nuestra democracia de una previsión reglamentaria para las sesiones conjuntas de las Cámaras, en relación con las competencias no legislativas del Título II de la Corona, con toda seguridad generará una nueva controversia acerca de la idoneidad de la fórmula que se emplee, reavivándose el fuego de la compatibilidad entre la aconfesionalidad del Estado y los ritos en los que interviene simbología confesional.

De cualquier forma, y con no ser baladíes las anteriores consideraciones, la consecuencia verdaderamente nuclear derivada del vacío legal al que nos enfrentamos radica en el status constitucional del rey que se marcha, desprotegido ya del blindaje con que el artículo 56.3 CE amparaba su figura. Ello supone, al margen de la incidencia sobre la persona de Juan Carlos de Borbón, un problema legislativo añadido, pues no parece adecuado ni probable que en la Ley Orgánica ad hoc reguladora del proceso de abdicación, y necesariamente breve, se aborde la situación jurídica del exmonarca, por lo que deberá redactarse sin solución de continuidad una suerte de estatuto orgánico de exreyes, que ordene la figura del monarca retirado. Finalmente, y al hilo de esta indefinición de su nuevo rol institucional, queda un último interrogante, y no menor en el terreno de los royals. La Corona Británica cuenta con el título oficial de Queen Mother -o en su caso King Father, como ocurre con Alberto de Bélgica, el camboyano King-Father Norodom Sihanouk o el catarí Sheikh Hamad bin Khalifa Al Thani, The Father Emir-; Beatriz de Holanda ha retomado sus títulos de princesa de los Países Bajos, de Orange-Nassau y de Lippe-Biesterfeld; Joseph Ratzinger conserva su nombre de pontífice, el tratamiento de «Su Santidad» y desde su renuncia ha pasado a ser conocido como «Papa emérito» o «Romano Pontífice emérito». ¿Rey Padre? ¿Monarca Emérito? ¿Recuperación del título de Conde de Barcelona que graciosamente ostentara su difunto padre? ¿Duque de Borgoña y Bramante? ¿Landgrave de Alsacia? ¿Príncipe de Suabia? Incógnitas todas ellas, unas formales, otras sustantivas, que deberían haber sido previstas hace ya mucho tiempo por los sucesivos legisladores españoles porque, aunque les resulte increíble a estos distraídos depositarios de la soberanía nacional, los reyes de vez en cuando renuncian a su corona e incluso algunos, se mueren.

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