Resulta extraño que en el momento actual, tan proclive al supuesto progresismo, se eleven escasas voces para poner de manifiesto el carácter frecuentemente injusto de la condena en costas a la parte vencida en el pleito civil, y más aún la forma de aplicación de esta figura por nuestros Tribunales.
El principio de que paga las costas el vencido en juicio viene establecido en el art. 394.1. El concepto de "costas" incluye, entre otros, los honorarios de Letrado, los derechos de los Peritos y los de los Procuradores. Resulta evidente que los dos primeros pueden alcanzar sumas de enorme importancia, más que muchos pleitos ordinarios. Nuestra Ley procesal para su evaluación establece un relativamente complicado procedimiento especial (con limitadas formas de recurso).
Se trata de un procedimiento en el que es la parte victoriosa en el pleito, o en una de sus instancias, la que reclama a la otra parte determinados conceptos, que han de calcularse con relativa abstracción de aquellas cifras que en realidad hayan sido abonadas por aquella parte a sus Letrados, Peritos y Procuradores y también con independencia de que hayan sido efectivamente pagadas o no dichas cantidades.
En lo que respecta a los honorarios de Letrado (tema de controversia en un número elevadísimo de los procedimientos judiciales civiles), se trata de un crédito de la parte reclamante, y no un crédito del Abogado de dicha parte contra la parte perdedora. La normativa no ha podido apartarse del todo del rastro antiguo, de que era el Letrado el que reclamaba sus honorarios a la parte vencida. Véase la muestra de lo que decimos en el texto literal de los arts.242.3 y 242.5. También puede verse en el sorprendente art. 246.3 según el cual cuando una impugnación se desestima por el concepto de "excesiva" se impondrán las costas al Abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Volviendo a la injusticia de este instituto de las costas, se ha intentado ver en él una norma disuasoria de iniciar procedimientos judiciales sin fundamento. Es una obsesión del legislador del año 2000 y del actual legislador (véanse las normas sobre Depósitos y Tasas), así como de los políticos bienpensantes, tratar de evitar a toda costa que la gente litigue. Pues bien, frente a ello hay que afirmar que la gente no litiga por ganas de litigar, ni por aventurar un posible resultado positivo. Serían éstos un número mínimo de casos. La gente litiga porque necesita hacerlo para deshacer o destruir una posición de hecho mantenida por la contraparte, que le perjudica, o al menos así lo entiende y para ello está en su derecho.
En efecto, la posición inicialmente favorable "de facto" en un conflicto cualquiera es muy frecuentemente ostentada por la persona o entidad más fuerte en dicho conflicto, de modo que el desfavorecido, si no litiga, se quedará sin la silla y perderá sus derechos, mientras el poderoso, que ya estaba sentado, seguirá sentado en la silla por largos años. La Ley le dice al desfavorecido: mire usted, deje de dar la lata, que tenemos mucho trabajo acumulado. El principio de la condena en costas al vencido en juicio, les lanza la siguiente idea subliminal: no litigue usted porque usted no tiene mucho dinero (o no es tan rico como su oponente, a quien le tendrá sin cuidado pagar costas) y como usted pierda – y unos pleitos se ganan y otros se pierden- se le va a complicar la vida enormemente para muchos años.
Cabe añadir que este principio del vencimiento para el pago de las costas no siempre estuvo vigente. En la práctica derivada de nuestra originaria Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con base en nuestro Derecho histórico y en el art. 1902 CC, se había establecido el mucho más justo principio del pago de las costas por razón de temeridad y no según el criterio del vencimiento.
Aparte
de todo lo anterior, nuestra Ley procesal actual (ya antes fue reformada en
este mismo sentido la Ley de 1881, en el año 1984) ha querido mitigar este principio de
vencimiento por la idea de que el mismo
no entrará en juego "cuando el Tribunal
aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho" (art. 394.1). Lo cierto es que son numerosísimos los casos en
los que en la práctica existen tales dudas de hecho o de derecho (¡que nos lo
digan a los Abogados!), pero los Tribunales en muy escasas ocasiones hacen uso
de esta posibilidad. Sobre todo, lo que más sorprende es que los Tribunales de
apelación, cuando revocan una sentencia del Juzgado de Primera Instancia,
condenan a las costas de dicha primera instancia a la parte que allí venció y
que ahora la Audiencia Provincial decide que aquí pierde. Añádase la idea que
son muchas, pero muchas, las sentencias de primera instancia que son revocadas
por las Audiencias Provinciales. Pero ¿es que en el caso no existían serias
dudas de hecho o de derecho? ¿es que el Juez de Primera Instancia estudió en
una Facultad de Derecho equivocada, que debió ser la misma del Letrado que
firmó y presentó la demanda o contestación que no prosperaron? Ahora explique usted,
señor Letrado, al cliente – que ganó la primera instancia, como demandante o
como demandado – que el Tribunal Superior ha revocado la sentencia que él ya
consideraba "materialmente" definitiva (primera explicación) y además que le ha
condenado al cliente en las costas de esa primera instancia (segunda explicación);
y añada usted: el Tribunal Superior ni siquiera se ha puesto a contemplar si
existían dudas de hecho o de derecho, que fueron las que seguramente motivaron
la equivocación del Juez de Primera
Instancia.