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Los límites a la libertad de expresión del Abogado

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Marina Martín González

El carácter reforzado y la singular cualificación de la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de su profesión han sido reconocidos en reiteradas ocasiones por la Jurisprudencia como consecuencia de su estrecha vinculación con la efectividad del derecho de defensa. Sin embargo, no estamos ante un derecho absoluto. En este artículo hablaremos de los límites que debe respetar todo Abogado en su discurso, tanto oral como escrito, a la hora de articular la defensa de su cliente.

Como sabemos, la asistencia letrada en el seno del proceso deviene esencial para garantizar la efectividad del derecho de defensa de las partes (art. 24 CE) pues, el planteamiento de una estrategia de defensa profesional y acertada tendrá una importancia determinante a la hora de hacer valer los derechos e intereses legítimos del justiciable en juicio y obtener una resolución judicial, sino favorable, justa.

Por este motivo, en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el artículo 542.2 LOPJ, los Abogados son libres e independientes, quedan sujetos al principio de buena fe, gozan de los derechos inherentes a la dignidad de su función y, lo que ahora nos interesa: Se encuentran amparados en su libertad de expresión y defensa, garantía que también se refleja en el art. 4 del Código Deontológico de la Abogacía Española, y que permite que estos profesionales puedan defender los intereses de su cliente con libertad y determinación.

Hablamos, pues, de una libertad de expresión reforzada que goza de una especial inmunidad frente a las restricciones que operarían en otro contexto como consecuencia de su inmediata conexión instrumental con la efectividad de otro derecho fundamental: El derecho de defensa (STC 177/2003, de 16 de junio, F.J.2º, citando, entre otras, las SSTC 235/2002, de 9 de diciembre, F.J. 2º; 113/2000, de 5 de mayo, F.J. 4º; 205/1994, de 11 de julio, F.J. 5º). Es, por lo tanto, dicho vínculo el que legitima al Abogado, tanto en los escritos que elabora, como en su exposición oral en juicio, a emplear expresiones especialmente enérgicas o, incluso, a mostrar una mayor beligerancia, rotundidad o aspereza en sus argumentos, sin que ello pueda ser objeto de sanción, pues, de lo contrario, tal y como afirmó el TEDH, en su Sentencia de 12 de enero de 2016Asunto Rodríguez Ravelo c. España, ello podría tener un "efecto disuasorio, no sólo para el Abogado afectado, sino también para la profesión en su conjunto" (C. 45), tendente a inhibir a estos profesionales en la defensa de la causa de su cliente, lo que podría terminar mermando su derecho de defensa.

Ahora bien, en palabras, nuevamente, del TEDH, "la libertad de expresión de la que goza un Abogado en el estrado no es ilimitada, y ciertos intereses, tales como la autoridad del Poder Judicial, son bastante importantes como para justificar restricciones de este derecho" (Asunto Rodríguez Ravelo c. España). Recordemos que no estamos ante un derecho absoluto, sino fortalecido por servir a un bien jurídico superior, como es la efectividad del derecho de defensa, por lo que su cualificación se encuentra estrictamente vinculada, a su funcionalidad con respecto de los fines perseguidos.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 144/2011, de 3 de marzo, ya matizó que "la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen (…)". A lo que añadió que "la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, (…)". A favor: STS 447/2015, de 3 de septiembre, F.J. 3º.

En cualquier caso, pese a que la constatación de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18.1 CE, requeriría de una valoración y ponderación caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes y sin que sea posible fijar a priori los límites entre la libertad de expresión (art. 20 CE) y los derechos citados, lo cierto es que, como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1056/2008, de 5 noviembre, en ningún caso serán admisibles y amparados por la libre expresión "los términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenos a la materia sobre la que se proyecta la defensa" (F.J.2º), así como la inobservancia del "respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión" (F.J. 2º). A favor: SSTC 205/1994, de 11 de julio, F.J. 5º; 157/1996, de 15 de octubre, F.J. 5º; 226/2001, de 26 de noviembre, F.J. 2º; 79/2002, F.J. 6º; STEDH de 22 de febrero de 1989 – Asunto Barfod.

No debemos olvidar el deber de respeto hacia el Juez o Tribunal, los demás Letrados y operadores jurídicos, y, en general, hacia cualquier persona que intervenga en el proceso, prescrito por los artículos 11 y 12 del Código Deontológico de la Abogacía, sin el cual sería imposible la buena marcha de la Administración de Justicia. Es por ello que pese al amplio margen que se reconoce al Abogado en el ejercicio de su función, recomendamos cautela y diligencia pues, lejos de beneficiar a los intereses de nuestro cliente, el hecho de faltar oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido en nuestra actuación forense, podría llevarnos a ser sancionados disciplinariamente o, incluso, por vía penal (STC 79/2002, de 8 de abril, F.J. 6º).

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