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19/03/2024. 04:56:23

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Los pagos judiciales deben hacerse por transferencia bancaria salvo excepción. Hacia su uso obligatorio: art. 12.5 del Real Decreto 467/2006

Letrado de la Administración de Justicia

Jaime Font de Mora Rullán

El principal objetivo de este artículo consiste en poner de relieve las considerables ventajas que se desprenden del hecho de que los pagos ordenados por los órganos judiciales se realicen mediante transferencia bancaria directa a la cuenta del interesado, evitando el tradicional “mandamiento de pago o devolución” que debe quedar como una forma de abono absolutamente residual. Postulando que, de hecho, debería irse definitivamente hacia un sistema en que el pago mediante transferencia sea la forma única y obligatoria, como ya sucede en otras Administraciones Públicas.

I INTRODUCCIÓN: SOBRE LAS FORMAS DE PAGO O REINTEGRO JUDICIAL

Como es sabido existen dos formas para el reintegro de las cantidades depositadas en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, cualquiera que haya sido el origen del depósito o consignación en cuestión (puede tratarse desde fianzas penales que hayan de devolverse hasta ingresos para el pago de cantidades fijadas en sentencia u otras resoluciones, pasando por el amplio elenco de supuestos en que procede consignar una cantidad en los órganos judiciales: depósitos para recurrir, cauciones, etc). Dichas formas de reintegro, que están reguladas en el artículo 12 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, son, por un lado, el denominado mandamiento de pago o de devolución y, por otro, la transferencia directa a cuentas bancarias no judiciales.

El mandamiento de pago, para explicarlo en términos sencillos, viene a ser una especie de orden de pago, expedida en papel con la firma y sello del Letrado de la Administración de Justicia, en tanto responsable de las finanzas del órgano judicial (cífrese 459.2 LOPJ), y que el interesado tiene que presentar en "ventanilla" ante la oficina bancaria responsable de la gestión de las cuentas de consignaciones judiciales (actualmente el Banco Santander S.A) para que le sea abonado su importe ("deberá ser  hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito adjudicataria" reza el artículo 12.1 del Real Decreto). En este sentido funciona de forma similar a un cheque o pagaré, si bien se trata de un documento no compensable según precisa la referida normativa, y requiere de liquidez o saldo en la cuenta en cuestión para que pueda ser abonado.

Por su parte, la transferencia bancaria no ofrece mayores dudas sobre su alcance y forma de funcionamiento, operando en idénticos términos que cualquier otra transferencia entre particulares, de manera que una vez ordenada por el Letrado de la Administración de Justicia, se recibirá directamente la cantidad en la cuenta de destino dentro del plazo reglamentariamente previsto.

Ahora bien, ocurre que, aunque la primera forma de pago expuesta -el mandamiento de devolución- resulta en la práctica del foro la más usual y extendida para efectuar el reintegro de cantidades judiciales, en realidad se trata de una forma subsidiaria y excepcional, pues el artículo 12.5 del Real Decreto 467/2006 se encarga de precisar que: "5. En aquellos supuestos en que el beneficiario del reintegro de cantidad resida en distinto municipio a aquél en que estuviere la sede del órgano emisor, el Letrado de la Administración de Justicia utilizará la transferencia a cuenta bancaria no judicial siempre que concurran los requisitos previstos en el apartado anterior. Sólo en el caso excepcional de no poder utilizar la transferencia a cuenta bancaria no judicial, se podrá diligenciar la entrega del mandamiento de pago a través de la entidad de crédito adjudicataria."

Es decir, que la regla general es en realidad que el abono debería realizarse por transferencia salvo que el beneficiario resida en el mismo municipio donde esté la sede del Juzgado o Tribunal, debiendo interpretar el término "municipio" en sentido estricto. Por lo que salvo en las grandes ciudades, lo más probable es que el beneficiario resida fuera y que, por lo tanto, deba acudirse al pago por transferencia salvo "caso excepcional" que lo impida. Siendo dicho concepto jurídicamente indeterminado, por lo que habrá que interpretarlo a tenor de las circunstancias del caso concreto (como, por ejemplo, cuando haya problemas técnicos para poder materializar la transferencia). Pero deber ser en todo caso el interesado quien acredite suficientemente su concurrencia.

II VENTAJAS INHERENTES AL COBRO DE CANTIDAD MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA

En cualquier caso, más allá de que el pago por transferencia pueda considerarse el método prioritario para el reintegro, lo que es innegable es que su utilización ofrece numerosas ventajas y beneficios frente al tradicional mandamiento de pago, que se pueden cifrar y sintetizar en los siguientes puntos:

1º Se agiliza notablemente el cobro de las cantidades entregadas, pues conforme a las posibilidades técnicas habilitadas hoy en día, la cantidad se recibirá normalmente en la cuenta de destino en tan sólo dos días hábiles desde que se curse la orden de pago por el órgano judicial. En cambio, ese proceso se puede demorar sustancialmente si se libra un mandamiento, ya que puede pasar un tiempo considerable hasta que llegue al beneficiario y éste pueda presentarlo al cobro.  Es decir, que con la transferencia se "automatiza" el proceso de pago, evitando así cualquier intermediación que únicamente tiende a retrasarlo.

Se evita la posible caducidad de los mandamientos expedidos, que actualmente está fijada en el transcurso del plazo de 3 meses desde su expedición conforme establece el artículo 12.2 del Real Decreto, en cuya virtud: "2. Los mandamientos deberán ser presentados al cobro en un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión de los mismos, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el mandamiento vence el primer día hábil siguiente." Siendo frecuente en la práctica los casos en que es necesario reexpedir varias veces un mismo mandamiento hasta que se hace efectivo por el interesado, sobre todo cuando su importe es reducido. Y también que se alegue el extravío o pérdida del mandamiento en cuestión.

Se consigue un ahorro en los gastos derivados de la gestión y tramitación del mandamiento de devolución, tales como correo para su remisión al interesado, traslados, desplazamiento hasta la entidad bancaria para su cobro, etc. Tratándose de una actividad que en ningún caso podrá incluirse en la tasación de costas al ser una actuación facultativa (243.2 LEC).

Se puede designar la cuenta de un tercero autorizado para recibir los pagos, por ejemplo, abogado director de la causa, procurador, empresa de recobro, gestoría o cualquier otro análogo, pero ello siempre y cuando conste en autos la debida autorización, normalmente mediante el oportuno poder.

El interesado puede facilitar un número de referencia propio, que se hará constar en campo de "observaciones" a fin de facilitar la identificación del ingreso en la cuenta de destino, lo que es de utilidad en el caso de las grandes empresas, facilitando así el control económico del procedimiento.

Todas estas ventajas deberían llevar a que, aunque se repute como no obligatorio el pago mediante transferencia por residir el beneficiario en el municipio donde radica el órgano judicial, aun así sea aconsejable optar por este método de pago por el propio interés y beneficio que genera para el interesado, sobre todo cuando estamos ante supuestos de pagos periódicos o continuos como sucede con las retenciones mensuales sobre salarios o pensiones.

III ALGÚN INCONVENIENTE: EXPRESIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Uno de los principales inconveniente u obstáculos que se viene alegando para no utilizar la transferencia como principal forma de abono judicial es la obligación de que el número de cuenta bancaria conste obligatoriamente en el expediente judicial al señalar el artículo 12.4 del Real Decreto lo siguiente: "…siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma, que habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad, la cual deberá ser informada del carácter público, en general, de las actuaciones judiciales y de que el número facilitado por ella para este fin queda incorporado en el expediente judicial."

Argumentando que esa obligación puede afectar a la privacidad del interesado, e incluso a la protección de datos sensibles de carácter personal. Pero aun reconociendo que ello puede llegar a suponer en la práctica un factor desincentivador de cara a facilitar la cuenta bancaria, sobre todo en sede de procedimientos penales, no lo es menos que las probabilidades de que se haga un uso incorrecto o indebido de una cuenta bancaria, aún a pesar de conocer su numeración, son altamente improbables por no decir casi inexistentes.

En cualquier caso, sí que sería recomendable adoptar soluciones técnicas para intentar soslayar ese inconveniente como, por ejemplo, que el dato de la numeración de la cuenta se incorporase directamente a la aplicación de la cuenta de consignaciones sin necesidad de que quede constancia física en el expediente judicial. Pero en tanto que ello sea posible, no parece una excusa u óbice de suficiente peso para negarse a utilizar dicha forma de reintegro, y mucho menos que se trate de un "caso excepcional" al que alude la normativa.

IV ¿SERÍA POSIBLE IMPLATAR EL USO OBLIGATORIO DE LA TRANSFERENCIA PARA LOS REINTEGROS JUDICIALES?

Visto el estado de la cuestión en los términos en que ha sido descrita, se plantea a renglón seguido si en algún momento dado podría llegarse incluso a imponer el pago mediante transferencia como fórmula única y obligatoria para verificar y materializar los reintegros de cantidades judiciales.

Desde luego no cabe duda de que para que ello fuese así sería indispensable una reforma de la normativa vigente, del Real Decreto 467/06, pues aunque hay alguna disposición reglamentaria menor que va en esa línea (por ejemplo la Instrucción 2/2013 de la Secretaría de Gobierno de Castilla-La Mancha, Ilmo. Sr. D. Lorenzo-Santiago Luna Alonso, que señalaba que "con el fin de dotar al sistema de pagos de la máxima agilidad y eficacia, todos los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico del Cuerpo de Secretarios Judiciales de este TSJ, utilizarán la transferencia a cuenta bancaria no judicial, para la realización de los pagos siempre que sea posible"), lo cierto es que no hay base normativa suficiente para imponer esa solución o criterio.

Pero es que una reforma en ese sentido no sólo sería en todo punto aconsejable y deseable, sino que se atisba como realmente ineludible a corto/medio plazo a la vista de la mecánica de pagos que ya está implantada en otras Administraciones Públicas, singularmente la Agencia Tributaria, pero también otros organismos como la Tesorería General de la Seguridad Social o el Servicio Público de Empleo Estatal, en los que el pago mediante medios alternativos a la transferencia bancaria es absolutamente excepcional. De hecho, la AEAT sólo lo permite "cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique", en cuyo caso admite el abono de la devolución mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Respecto a esta cuestión resulta interesante la Sentencia nº 538/16 de 21-6-2016 la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Roj: STS 3220/2016 – ECLI: ES:TS:2016:3220 Id Cendoj: 28079140012016100479 Nº de Recurso: 1342/2015, Procedimiento: Auto de aclaración Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO) que, en unificación de la doctrina, acabó fallando a favor de la obligación de facilitar cuenta bancaria para poder cobrar las prestaciones del SPEE, destacando dicha resolución que "se trata de modalidad dotada de mayor seguridad que las que comportan pago en metálico."

V CONCLUSIÓN

En definitiva, a pesar de que hoy en día no pueda llegar a imponerse el uso obligatorio del pago o abono de cantidades judiciales mediante transferencia en todos los casos, no cabe duda de que se trata de la opción más aconsejable y práctica por las ventajas de toda índole que comporta, siendo que el reintegro de cantidades judiciales a través de mandamiento de devolución debería constituir una verdadera excepción o "rara avis" en la práctica del día a día de los Juzgados y Tribunales.

Resultando además que en el estado en que nos encontramos sería incluso deseable una reforma legal para imponer ese uso como imperativo, al igual que sucede en la relación del ciudadano con otras Administraciones Públicas, como se ha encargado de validar y admitir el propio Tribunal Supremo.

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