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Los “procedimientos olvidados” de la ley de tasas judiciales

Los “procedimientos olvidados” de la ley de tasas judiciales

Lawyer | Abogado
Corporate Head of Compliance | Responsable Corporativo de Compliance

José Ignacio Martínez Pagalday

Si algo caracteriza a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses es que su regulación va siendo completada a medida que se detectan las distintas lagunas que han dificultado su aplicación en la práctica. Por medio del presente artículo deseo analizar algunos ejemplos prácticos de procedimientos no contemplados de forma concreta o directamente “olvidados” por la citada Ley y las correspondientes soluciones adoptadas por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en tales casos.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante "Ley de Tasas Judiciales") tiene una regulación más completa que la exigua norma a la que sustituyó. No obstante la actual regulación sigue sin evitar algunos supuestos en los que los Abogados, Procuradores, Jueces y Secretarios Judiciales no tienen claro si dicha tasa ha de liquidarse.

Ello ocurre porque la Ley de Tasas Judiciales establece en su art. 2 unos supuestos concretos constitutivos del hecho imponible, y sin embargo la casuística ha demostrado que existen supuestos de difícil encaje dentro de aquellos, siendo preciso determinar si están sujetos al pago de la Tasa Judicial. De igual forma no resulta claro en la práctica determinar la cuota a aplicar de acuerdo con las categorías por procedimientos que establece el art. 7 de la Ley de Tasas (Procedimientos ordinarios, verbales, monitorios, etc.) que se ve sobrepasada en casos puntuales que no están previstos expresamente en la Ley.

Así, la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (en adelante "SGITPP" ha emitido con fecha 23 de abril de 2013 cuatro Consultas Vinculantes en relación con el deber o no de liquidación y pago de la Tasa Judicial en casos dudosos o no contemplados expresamente en la norma y a los que me permito llamar "procedimientos olvidados" de la Ley de Tasas Judiciales.

Analizamos brevemente a continuación dichas Consultas Vinculantes:

  • consultas vinculantes v1369-13 y v1373-13, de 23 de abril de 2013 de la sgitpp: sobre devengo de la tasa en procedimientos de jura de cuenta de procurador:
  • La SGITPP considera que el Procedimiento de Jura de cuenta de Procurador tiene una individualidad propia dentro de los Procedimientos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante "LEC") y que su ausencia específica de los supuestos constitutivos del hecho imponible de la Tasa Judicial (Art. 2 de la Ley) supone que no esté sujeto al pago de la Tasa.

    Las Consultas Vinculantes reseñadas son escuetas pero el argumento empleado por la sgitpp es convincente y la solución parece adecuada. A falta de determinación expresa del supuesto como constitutivo de un hecho imponible conforme al texto de la Ley de Tasas Judiciales, no cabe entenderlo sujeto al pago de la Tasa Judicial.

  • consulta vinculante v1371-13, de 23 de abril de 2013 de la sgitpp: sobre devengo de la tasa judicial en demandas de tercerías de dominio y tercerías de mejor derecho:
  • La SGITPP analiza el posible devengo de la Tasa Judicial en casos de interposición de tercerías de dominio y de mejor Derecho a las que califica como incidentes de carácter procesal. Tal consideración de incidente de carácter procesal les atribuye un carácter accesorio según la SGITPP. Añade la SGITPP que dichas tercerías no se plantean de forma voluntaria sino como consecuencia de una actuación judicial previa.

    Al igual que en la consulta anteriormente comentada, la SGITPP plantea la cuestión desde el punto de vista de la individualidad del procedimiento. Siguiendo esta lógica, el carácter "accesorio" a otro procedimiento judicial impide considerarlo un procedimiento autónomo constitutivo del hecho imponible conforme al art. 2 de la Ley de Tasas Judiciales.

    Para reafirmar esta idea, la SGITPP toma como ejemplo los incidentes de carácter concursal que sí que están contemplados en el art. 2. b) de la Ley y llega a la conclusión de que el legislador ha pretendido incluir expresamente aquellos incidentes constitutivos del hecho imponible. Por el contrario, los incidentes procesales no contemplados expresamente en la Ley han de considerarse excluidos y por lo tanto no sujetos al pago de la Tasa Judicial.

    La SGITPP concluye que las tercerías de dominio y de mejor Derecho (y cualquier tipo de incidente procesal no contemplado expresamente en la Ley) no están sujetas al pago de la Tasa Judicial como consecuencia de la falta de previsión expresa a tal efecto en la Ley.

    En este caso surgen dudas del análisis que hace de la cuestión la SGITPP desde el punto de vista de la argumentación empleada (sin embargo ello no significa que la solución no sea adecuada). En este sentido, la SGITPP hace una generalización y afirma que las tercerías son siempre procedimientos accesorios a una actuación judicial previa. Y existen casos en los que la tercería no es fruto de un procedimiento judicial previo y en los cuales las tercerías no son incidentes de carácter jurisdiccional.

    Así, por poner un ejemplo ilustrativo, en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en sus arts. 132 y ss. se contempla un procedimiento administrativo especial de reclamación de tercerías de dominio y de mejor Derecho frente a la Seguridad Social en supuestos de embargos practicados por este órgano en aplicación de tal norma. Solo una vez resuelta la alegación de tercería ante la propia Seguridad Social (que puede ser de dominio y/o de mejor Derecho) cabe acudir por primera vez a la vía judicial ante los órganos del orden civil (art. 133 del citado Reglamento).

    Por lo tanto, como ocurre en dicho ejemplo, se impetra el auxilio judicial sin que exista una previa actuación de carácter judicial, y la demanda de tercería, más que incidental, se convierte casi en declarativa. Prueba de ello es que en el ejemplo indicado no hay un Juzgado de Primera Instancia que conozca de una ejecución previa en sede judicial y frente al que haya que dirigir necesariamente la demanda de tercería puesto que -como se ha indicado- no hay un procedimiento judicial previo del que la demanda de tercería pueda ser "accesoria" (a diferencia de las tercerías de dominio y de mejor Derecho que se producen en sede de procedimientos civiles de ejecución en las cuales se interpone la demanda de tercería ante el Juzgado que conoce de la ejecución concreta).

    A la luz de lo expuesto, cabría eventualmente plantearse si debería distinguirse entre tercerías que son un verdadero incidente procesal y las que no, a efectos del devengo de la Tasa Judicial.

    No obstante, si obviamos el argumento de la accesoriedad del procedimiento de tercerías por existir un procedimiento judicial previo (lo cual no concurre en todos los casos como hemos visto) y se retiene exclusivamente como criterio general que tales procedimientos no están contemplados en el art. 2 de la Ley de Tasas Judiciales que fija el hecho imponible de la Tasa Judicial, podemos entender que los citados procedimientos de tercerías no están sujetos al pago de la Tasa Judicial. La solución del SGITPP puede considerarse correcta y coherente y extensible a todo tipo de tercerías.

A modo de corolario del análisis del conjunto de Consultas Vinculantes expuestas anteriormente, se puede decir que la SGITPP ha adoptado un criterio de prudencia a la hora de entender que un procedimiento está sujeto al pago de la Tasa Judicial al exigir para ello de forma muy clara:

  1. La existencia de un procedimiento individualizado,
  2. Que además esté expresamente incluido en los supuestos constitutivos del hecho imponible que fija la Ley.

Lo que hace la SGITPP con notable acierto (y sin mencionarlo expresamente) es aplicar el principio de tipicidad en sede de tributos y la prohibición de la analogía del art. 14 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre.

Por separado se analiza la consulta siguiente dictada el mismo día, por aplicarse unos criterios distintos para su resolución pero cuyo objeto está ligado a la falta de concreción de la Ley de Tasas respecto de algunos procedimientos:

  • consulta vinculante v1372-13 de 23 de abril de 2013 de la sgitpp: sobre la cuota de la tasa judicial en juicios de desahucio:
  • Este caso es tal vez el más curioso de los que han sido resueltos en la misma fecha por parte de la SGITPP porque el juicio de desahucio no puede considerarse un verdadero "procedimiento olvidado" por la Ley de Tasas Judiciales. Y es que en el caso de los juicios de desahucio en arrendamientos no cabe duda de que el procedimiento a seguir pertenece al ámbito del Juicio Verbal conforme al art. 250.1.1º LEC, y que tal procedimiento tiene fijada una cuota tributaria específica en la Ley 10/2013.

    No obstante la consulta planteada analiza el procedimiento de desahucio en sede de arrendamientos teniendo en cuenta las modificaciones introducidas con la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y que conllevan que el procedimiento de Juicio verbal pueda finalizar con anterioridad, si el arrendatario no presenta su oposición en el plazo de diez días desde la notificación de la demanda de desahucio.

    Así, esta circunstancia de finalización anticipada del procedimiento de desahucio en arrendamientos (en el que el arrendatario no se oponga al mismo en el plazo de 10 días) le lleva a la SGITPP a concluir que el procedimiento de desahucio sin oposición se asemeja más a un procedimiento monitorio que a un verbal y que, por tal razón, el importe a liquidar de la Tasa Judicial deberá ser el correspondiente al Juicio Monitorio (y no el del Juicio Verbal).

    Esta afirmación es al menos cuestionable puesto que es imposible determinar de antemano si tal finalización anticipada va a concurrir o no.

    De igual forma, la finalización anticipada del procedimiento no puede per se mutar su naturaleza de Juicio Verbal a Juicio Monitorio. En este sentido, el procedimiento de Juicio Verbal no deja de serlo a pesar de tal posibilidad de finalización anticipada. Asimismo, existen casos en que los procedimientos finalizan con anterioridad a la tramitación completa sin que se modifique su naturaleza.

    Asimismo, y por comparación, el Procedimiento Monitorio es un procedimiento especial que precisamente se transforma en otro distinto en caso de oposición del deudor (puede pasar a ser un procedimiento verbal u ordinario en función de la cuantía) y conlleva la liquidación de la diferencia de la tasa correspondiente al procedimiento en el que se haya transformado tras la oposición cuando se trate de un juicio ordinario, restándole (eso sí) lo abonado en la interposición del juicio monitorio ex art. 7.1 de la Ley 10/2013.

    El procedimiento de desahucio sin oposición simplemente tiene una finalización anticipada que permite "ahorrar" la celebración de la vista de juicio y que supone la estimación de la demanda, así como unos efectos determinados respecto de la ejecución del lanzamiento. Pero, en definitiva, el procedimiento no muta ni se transforma en ningún momento.

    Además, la Consulta analizada no resuelve qué ocurre en aquellos casos en que exista oposición del arrendatario demandado en el juicio verbal de desahucio y continúe el procedimiento. ¿En tal caso habrá que liquidar de nuevo la Tasa Judicial conforme a la cuota de Juicio Verbal? ¿Simplemente no habrá que liquidarla de nuevo puesto que se aplica la del Juicio Monitorio en todo caso?

    Tal vez la solución más adecuada hubiese ido de la mano de exigir la liquidación de la Tasa Judicial como la de un Juicio Verbal y posibilitar en la Ley de Tasas la devolución en caso de finalización anticipada. Como ejemplo de esta posibilidad tenemos el art. 8.5 de la Ley de Tasas que prevé la devolución del 60 por ciento del importe de la Tasa Judicial cuando (i) exista allanamiento del demandado; o (ii) cuando se alcance un acuerdo transaccional; o (iii) cuando la Administración demandada reconozca en vía administrativa la totalidad de las pretensiones del demandante.

Con carácter general puede concluirse que la SGITPP ha optado por aplicar criterios restrictivos en la interpretación de los supuestos constitutivos del hecho imponible con arreglo a la Ley de Tasas en los llamados "procedimientos olvidados", que favorecen al justiciable/administrado.

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