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28/03/2024. 15:57:45

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Los procesos judiciales y el honor

abogada en el departamento de IP en Garrigues

Carolina Pina

En ocasiones los delincuentes, sobre todo los llamados delincuentes de guante blanco, pretenden proteger su honor, olvidando que el delito merece reproche social con independencia de sus consecuencias legales. Por otra parte, son muchas las personas que se ven involucradas en procedimientos judiciales iniciados por terceros con fines espurios, a pesar de carecer de cualquier responsabilidad.

¿Cómo puede protegerse la reputación de una persona en el marco de un proceso judicial desde la perspectiva legal? La respuesta vendrá condicionada por la veracidad y el interés público de la información. No puede darse el mismo tratamiento legal a una crisis reputacional generada por un proceso judicial relativo a hechos que son claramente constitutivos de delito, que a otro supuesto donde los hechos no son ciertos.

Ante una crisis reputacional generada por un proceso judicial, no será recomendable, en general, el ejercicio de acciones legales, salvo cuando la información adolezca de falta de veracidad e interés público o sea insultante.

Si la información es veraz solo el transcurso del tiempo puede permitir, en algunos supuestos, ejercer el llamado derecho al olvido para que esa información desaparezca de los resultados de los motores de búsqueda en Internet. Todo ello, con base en la normativa de protección de datos de carácter personal, tal y como fue reconocido por la llamada Sentencia Costeja de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El derecho a la libertad de información presenta, generalmente, una posición prevalente frente al derecho al honor. No se puede proteger un derecho individual, como es el honor, frente a derechos fundamentales que protegen el interés general, como lo son el derecho a la información y la libertad de expresión, y que son pilares de nuestro Estado democrático de Derecho. Así lo ha establecido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011. A ello ha de añadirse que la jurisprudencia establece que el derecho de información alcanza el nivel máximo de protección "cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 y STS de 18 de mayo de 2011, rec. 1087/2009).

En supuestos de colisión entre derechos fundamentales de igual rango -como es el que se produce entre el derecho a la información y libertad de prensa, de un lado, y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de otro-, serán los tribunales los que, caso por caso y atendiendo a las circunstancias concretas, determinen qué derecho debe prevalecer. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho de información prevalecerá únicamente cuando la información revista interés público y sea veraz.

¿Qué se entiende por interés público? Como ha manifestado el Tribunal Supremo (STS Núm. 545/2015 de 15 de octubre de 2015) este interés no puede confundirse con el gusto por el cotilleo o la maledicencia. "Lo relevante no es tanto el "interés del público" (si se considerara que es amplio el sector de la población que quiera conocer las miserias de sus conciudadanos, aun las sucedidas mucho tiempo antes), sino el "interés público", esto es, el interés en formarse una opinión fundada sobre asuntos con trascendencia para el funcionamiento de una sociedad democrática."

¿Qué se entiende por veracidad? El Tribunal Constitucional entiende que se cumple con el requisito de la veracidad cuando, a pesar de que la información sea objetivamente falsa, el medio de comunicación acredite haber cumplido con el debido deber de diligencia en la comprobación de la noticia. Por tanto, el requisito de veracidad no exige una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que los "hechos" hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos a través de una labor de averiguación. En este sentido, sólo sería claramente ilícita por negligente la publicación de hechos basados en simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones. Todo ello, sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En consecuencia, la jurisprudencia considera que prevalece el derecho a la información, aunque la noticia sea inexacta o incurra en errores, si el medio ha sido diligente en su comprobación.

¿Cuándo prevalece la libertad de expresión? Como ha reiterado el Tribunal Constitucional, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Sin embargo, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto.

Cuando una información difundida por un medio de comunicación pueda causar una vulneración de los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta tiene derecho a que esa información sea rectificada, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Esta ley faculta al afectado por una noticia a exigir la rectificación de la información mediante la publicación de la propia versión de los hechos. La solicitud de rectificación ha de remitirse al medio en el plazo máximo de siete días naturales (contados desde la fecha de publicación de la información). La Ley obliga al director del medio a publicar íntegramente la rectificación en un máximo de tres días desde la recepción de la solicitud, dotándola de una relevancia semejante a la noticia en que se difundió la noticia original y evitando comentarios o apostillas.

Existe, en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, un procedimiento judicial urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el director del medio de comunicación social requerido al efecto. 

Nuestro ordenamiento jurídico también permite en determinados supuestos el ejercicio de las acciones civiles con base en la Ley Orgánica 1/1982 y las acciones penales con base en los delitos de injurias y calumnias.

En todo caso, antes de ejercitar acciones legales, hay que valorar entre otras, las siguientes consideraciones:

    (i)                 La dilación en la satisfacción de las pretensiones

En el año 2003, la Ley de Enjuiciamiento Civil sufrió una modificación por la cual, la ejecución provisional de "los pronunciamientos de carácter indemnizatorio" dejó de ser posible en los supuestos relativos a los derechos de la personalidad. Esto ha provocado que aquellas personas que acuden a los tribunales en la vía civil para denunciar una intromisión en sus derechos constitucionales al honor, la intimidad o la propia imagen, hayan de esperar una media de más de cuatro años hasta ver satisfechas sus pretensiones.

La Ley Orgánica de 1982 prevé, en términos muy genéricos, la posibilidad de adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir e impedir intromisiones ulteriores. Ahora bien, en la práctica su adopción es excepcional en este tipo de supuestos, dado que pueden entrar en colisión con otros derechos constitucionales como el derecho de información y de libertad de expresión.

    (ii)               El impacto mediático de las acciones legales

La interposición de acciones legales en defensa de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen tiene en muchos casos efectos contraproducentes, en la medida en que puede dotar de actualidad una intromisión que podía haber caído en el olvido. Además, la excesiva prolongación de los procedimientos judiciales da lugar también a que cuando, años después de la interposición de la demanda, se dicta por fin sentencia firme, los medios vuelvan a recoger la noticia, otorgándole renovada importancia y publicidad, lo que, al final, puede repercutir perjudicialmente en los intereses del perjudicado. 

En la actualidad, la circulación de la información en Internet ha agravado aún más la situación, por el carácter global e inmediato de este medio y la situación de anonimato legal de que gozan los usuarios de Internet.

    (iii)             Insuficiencia de la indemnización

Otro factor que dificulta la tutela judicial efectiva es la insuficiencia de las indemnizaciones que se imponen a los condenados. En España, a diferencia de EE.UU. o del Reino Unido, las indemnizaciones no tienen carácter sancionador; sino que su finalidad se dirige a paliar el daño ocasionado a la víctima. Pero esto no puede justificar que los tribunales impongan como indemnización cantidades tan reducidas que impiden la correcta tutela del derecho. En primer lugar, porque debe tenerse en cuenta la dificultad que conlleva determinar el daño moral ocasionado por una intromisión de este tipo; pero, sobre todo, porque si no se imponen indemnizaciones de la suficiente entidad, lo que se produce en la práctica es una situación de absoluta impunidad: las sentencias carecen de efecto disuasorio y el acoso mediático sigue estando a la orden del día.

En definitiva, ante una crisis reputacional generada por un proceso judicial, solo será aconsejable el ejercicio de acciones si la información no es veraz o es insultante. Además, será necesario valorar previamente qué se puede conseguir en la vía judicial porque las mencionadas consideraciones impiden en muchos casos reparar el daño irrogado y obtener una tutela judicial efectiva. La vía judicial puede incluso agraviar los daños morales al demandante y generarle una enorme frustración.    

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