LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 13:00:54

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Más madera, más suelo

Magistrado. Doctor en Derecho

Sobre la confluencia de textos refundidos y sentencias del Tribunal Constitucional

Javier Fuertes

No ha sido un año fácil para quienes tienen la recta pretensión de conocer el ordenamiento jurídico vigente. Más aún si lo que se pretende es el conocimiento de la regulación sobre el suelo, labor que, con el paso del tiempo, se ha convertido en digna de integrar los trabajos impuestos a Hércules.

Y es que pudiera parecer que con la generosa labor refundidora llevada a cabo por medio del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS/2015) y se sustituía el previo TRLS/2008, se habían acabado, si no todos, gran parte de los problemas, aunque únicamente fuera para determinar el régimen normativo vigente.

Atrás queda la STC 141/2014, de 11 de septiembre, que declaraba inconstitucional y nulo el inciso "hasta un máximo del doble" del art. 23 ap. 1 a) párr. 3º en cuanto a la valoración del suelo rural, y la modificación del apartado 1º de la disp. adic. Séptima efectuada por medio de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, que modificaba, sustancialmente, las reglas para la capitalización del suelo rural.

Pero ese nuevo texto refundido que se nos ofrecía, con entrada en vigor en el mismo día de su publicación en el BOE, ya no se corresponde con la realidad jurídica al haber sido, ya, objeto de modificación. Es más, al momento de su publicación ya estaba infectado con el virus de la alteración normativa, porque para cuando el TRLS/2015 veía la luz (31 de octubre) el Pleno del Tribunal Constitucional ya había dictado la Sentencia 218/2015, de 22 de octubre, que declaraba inconstitucional y nulo el art. 25.2.a) del TRLS/2008, si bien es cierto que la publicación de esta sentencia del Tribunal Constitucional no se produjo hasta el día 27 de noviembre de 2015.

Las circunstancias que rodean la resolución del Tribunal Constitucional muestran, de manera inequívoca, que nos hallamos ante una cuestión de difícil resolución. Su origen se encuentra en la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha hace poco más de un año (ATSJ de 12 de septiembre de 2014 con entrada en el TC el 9 de octubre de 2014) que dan lugar a un fallo que estima la cuestión planteada si bien de manera poco unánime, al contar la sentencia con cuatro votos particulares uno de los cuales reúne a dos Magistrados, lo que supone que cinco miembros discrepan de la decisión que avalan otros seis (recuérdese que al momento de pronunciarse la sentencia el Tribunal Constitucional está integrado por once miembros).

En la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 218/2015, de 22 de octubre, aparecen cuestiones formales y materiales que conviene señalar, aunque sea de forma sumaria.

Formalmente hemos de tener presente que la declaración de inconstitucionalidad del art. 25.2 a) del TRLS/2008 supone los mismos efectos para la norma refundida en el TRLS/2005, esto es, para el equivalente art. 38.2 a) TRLS/2015.

Desde un punto de vista material conviene hacer, al menos, dos consideraciones sobre esta declaración de inconstitucionalidad:

    1) La realidad se antoja más simple. La norma contenía un error de bulto que nunca se corrigió y que ahora deviene en inconstitucional. Si en suelo urbanizable (sectorizado) se privaba al propietario de la facultad de participar en la ejecución de la urbanización se le otorgaba un porcentaje  de la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación. Hasta ahí bien, si no fuera por el pequeño detalle de que se establecía el mismo porcentaje que el establecido para la participación de la comunidad lo que venía a suponer (y otra cosa es como se interpretara) que a mayor porcentaje de cesiones obligatorias mayor era la indemnización y, al revés, a menor porcentaje de participación de la comunidad menor la indemnización a percibir por el propietario. El mundo al revés: más cedes, más cobras y viceversa.

    2) Lo mejor de eliminar previsiones, o un trozo de ellas, es que los usuarios nos quedamos esperando a saber la manera en la que hay que valorar a partir de ahora.

Nada por otra parte extraño si asumimos que desde la STS 61/1997, de 20 de marzo, el suelo, la ordenación urbana, el urbanismo, navegan a la deriva normativa y lo único claro es la confusión reinante en la que no resulta especialmente sencillo encajar el reparto que la Constitución realiza de competencias y atribuciones. Casi mejor no pensar sobre ello.

E insistentemente me viene a la cabeza la imagen de Groucho Marx a los mandos de la locomotora gritando "más madera" mientras sus hermanos van desguazando los vagones para que el tren siga avanzando a toda máquina… y me pregunto si lo que iban despedazando Chico y Harpo a golpe de hacha era un tren o eran las normas del ordenamiento jurídico. A fin de cuentas no fueron ellos mismos los que nos dieron una clase magistral de lo que es el Derecho al explicar, con toda claridad, lo que era un contrato, ya saben aquello de la parte contratante de la primera parte será considerada como la parte contratante de la primera parte… Y es que eso de la seguridad jurídica, como principio garantizado por la Constitución, se antoja cada día más difuso.

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, suscríbete a
Actualidad Jurídica Aranzadi

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.