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29/03/2024. 14:13:39

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Más vale un inocente en la cárcel que un delincuente libre

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Se plantea un recurso de amparo contra la prisión provisional. Los recurrentes recuerdan el art. 56 LOTC que exige “la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

El Auto que lo deniega dice: "la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo se configura como una medida provisional de carácter absolutamente excepcional y de aplicación fundamentalmente restrictiva, que deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1) a las que suma las más recientes en los AATC 22/2018, de 07.03, 38/2018, de 22.'3, y 53 y 54/2018, ambos de 22,05.

Es un grave error de concepto en nuestra modesta opinión La medida absolutamente excepcional, y por ello provisional en su esencia, es la `prisión de un inocente que, por no tener ni tiene una primera condena aunque no sea firme. Es obligado, salvo si no cabe la más mínima duda cartesiana que dejar en libertad a un inocente pone en peligro la libertad ajena, bien supremo, aun por encima de que implique algún riesgo respecto de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos –  que sólo es un instrumento al servicio de la libertad y por tanto supeditado a su protección– y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones – que son de lo más provisiona porque aún no se ha celebrado ningún juicio – dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional – dictado instrumental al servicio de la libertad y por ello supeditado a su protección. Hacer lo contrario colocar al instrumento por encima de lo sagrado, la libertad, protegerla atropellándola es la esencia de este sofisma.

Dice el Auto del 17.07.2018 del pleno del TC: "la doctrina constitucional ha establecido, de forma constante e indubitada, en relación con la posibilidad de acordar la suspensión de decisiones judiciales en que se acuerdan medidas cautelares privativas de libertad, como es la prisión provisional en el marco de un procedimiento penal, que, aunque la afección del derecho a la libertad personal que produce su ejecución cause perjuicios irreparables, sin embargo, su suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, por lo que ha rechazado la posibilidad de su suspensión en el procedimiento de amparo".

El sofisma induce a creer que la doctrina jurídica constitucional constante e indubitada es, por ello, correcta y aceptable. La inducción pavloviana transmuta lo circunstancial: lo constante e indubitado, en esencial: correcto aceptable. Es falso. Ser constante e indubitado es conceptualmente compatible con ser falso e inaceptable y por desgracia muy frecuente,

Sustituyamos en este análisis la deducción lógica por la inducción experimental.

Ha sido doctrina mantenida de modo constante e indubitado que 1º.- el origen divino del poder de los reyes que, por ello, era sagrado; 2º.- no todos los varones son iguales en derechos y la ley no puede contradecir a la naturaleza; 3º.-la mujer es un ser de inferior capacidad y derecho que los varones, y la ley no puede contradecir a la naturaleza; 4º.- la esclavitud es algo natural desde el origen de los tiempos y la ley no puede contradecir a la naturaleza; 5º el más fuerte domina al más débil y la ley no puede contradecir a la naturaleza; 6º.- la propiedad siempre fue el derecho a los frutos, al uso y a abuso de lo que es nuestro y la ley no puede contradecir a la naturaleza;; 7º.- los padres tienen la patria potestad de los hijos a los que engendraron según la naturaleza y la ley no puede contradecir a la naturaleza; etc.

El razonamiento permitió descubrir que esas doctrinas constantes e indubitadas eran unas doctrina falsas e inaceptables. Los inmensos precedentes de sentencias, al final se demostró que sus fundamentos eran falsos e inaceptables y por eso se revocaron dejaron un reguero sangriento de daños de imposible reparación ¡de exquisita corrección procesal! La existencia de esas doctrina constante e indubitada no acredita su certeza; sólo la falta de dolo.

Aunque su ejecución cause perjuicios irreparables declarar que se está dispuesto a producir perjuicios irreparables privando de la libertad a unas personas que, ¿lo hemos olvidado?, son inocentes deja atónito al lector. Revela que olvida que el objetivo de todas las leyes es proteger la libertad individual, sobre todo del más débil, que por ser el pueblo es donde reside la soberanía de donde emanan (casi) todos los poderes del Estado (art. 1.2CE78). Mantener la resolución de prisión cautelar, a la que se sacraliza, mero instrumento para proteger la libertad, lo único sagrado, invierte las prioridades.

Justificar esta inversión de valores alegando que, su suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, resulta aberrante. Equivale a poner a la justicia procesal prefiriendo la certeza del daño irreparable, por delante de la justicia substantiva que no produce daño; si se suspende la prisión cautelar y al final es condenado, la prisión que se ahorrara por concederla tendría que cumplirla; en cambio, si no se le condena se disminuye la magnitud del daño irreparable ya producido. El TC decide ¿dolosamente? el daño irreparable

 ¿Algún miembro del TC tiene la más mínima experiencia de la magnitud del daño irreparable de estar privado de libertad s al final le declaran a uno inocente? Ya se que la respuesta es negativa. Por eso, hace mucho tiempo que propongo que tras ganar la oposición jueces y fiscales debían pasar un mes en la cárcel, ¡como presos! Aun sabiendo que no lo son eso no los haría más legales, pero mejoraría su formación por vía experimental.

La denegación alegando que "su resolución anticipada no puede pretenderse en este incidente cautelar, debiendo ser abordada al resolver sobre el fondo de su queja" ignora que esa situación no es imperativa, sino la regla general (art. 56 LOTC). Por tanto, no sólo se puede pretender, sino que se debe atender; porque lo excepcional es tener en la cárcel a un inocente.

Siendo inocente: 1º es evidente que se le priva de sus derechos que siguen incólumes, al ejercicio de la política. 2º.– afirmar que "que el perjuicio no es real sino futuro e hipotético" es sin duda un ejercicio de imaginación que desborda la misma realidad; el perjuicio es actual. 3º.- decir que el recurso de amparo sólo permite valorar el ajuste constitucional de las medidas cautelares de prisión provisional que mantienen las resoluciones judiciales impugnadas, revela una vez más que la justicia procesal importa más que la justicia justa, es decir, que no se respeta el art. 24.1 CE78 más que en su vertiente procesal. ¿Cabe mayor aberración de la justicia? Sin duda que no en la medida y lo es en tanta mayor medida como sea procesalmente correcta.

Como ocurre cada vez con mayor frecuencia, ya sólo cabe el TJUE o el TEDDHH. Quizá también serviría, aunque es procesalmente incompetente, el tribunal de Schleswig-Holstein que ha demostrado que sí protege, nunca incurrirá en exceso, la libertad del inocente acusado.

En cualquier caso  no hay dolo, porque un millón de moscas no se pueden equivocar…

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