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28/03/2024. 16:57:12

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Muerto el perro se acabó la rabia

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

Ruben Herrero

Se ha conocido la noticia de que el director del Servicio Catalán de Tráfico (SCT), Joan Josep Isern, ha propuesto la retirada temporal del permiso de conducción a aquellos que posean adicción al alcohol y/o drogas y a quienes se encuentren sometidos a tratamientos con psicofármacos.

Entiendo la preocupación y ocupación de los poderes públicos en buscar soluciones para disminuir la siniestralidad vial que, causa cientos de muertos y lesionados e, innumerables padecimientos de dolor a familiares y amigos. No obstante, no se puede perseguir dicho objetivo (disminuir la siniestralidad vial) a costa de violentar los derechos fundamentales. Me refiero, concretamente, al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al principio de legalidad penal y (en lo que respecta a solicitar la ayuda del profesional sanitario, en la búsqueda de ciudadanos sometidos a tratamiento farmacológico, o a tratamientos de deshabituación de drogas) al quebranto del secreto profesional. Y es que parece que con esta medida se conculca en el ámbito de seguridad vial el manido refrán de "muerto el perro, se acabó la rabia".

La regulación y ulteriores reformas operadas en la materia de seguridad vial (tal y como afirma POLAINO-ORTS) "no trata a los conductores como ciudadanos responsables…que pueden gestionar libremente una fuente de peligro (la conducción de un vehículo a motor), sino precisamente como enemigos, como focos de peligro que desestabilizan el normal funcionamiento de la Sociedad e impiden que los demás ciudadanos puedan confiar en ellos como sujetos idóneos para entablar un contacto social" (vid.,POLAINO-ORTS M., "Derecho penal del enemigo", Ed., Bosch, Barcelona 2009, págs. 483 y ss.).

Los delitos contra la seguridad del tráfico son delitos de peligro donde "el objeto de la acción del tipo no es dañado sino…puesto en peligro en su integridad" (ROXIN, C., "Derecho Penal. Parte General", Tomo I, 2ª ed., Madrid, 1997, págs. 335 y ss.), distinguiéndose de los delitos de lesión, donde por el contrario, "el objeto de la acción ha de ser realmente dañado para que haya un hecho consumado" (Idem). En palabras de MEZGER "…cuando se juzga la existencia de unpeligro, se da un juicio cognitivo sobre la base de la experiencia general y del conocimiento objetivo de las leyes que regulan los acontecimientos con referencia a una lesión inmediatade un bien jurídico. Y ahí está el momento "objetivo" del peligro", (MEZGER, E., "Derecho Penal", Parte General, Ed., Bibliográfica Argentina, Buenos Aires (Argentina), 1958, págs. 127 y ss.).

Como vienen afirmando diversas resoluciones "el delito contra la seguridad del tráfico en el comportamiento descrito en el art. 379 "consistente en la conducción de un vehículo de motor influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas está configurado doctrinalmente como un delito de riesgo abstracto. (STAP Girona núm. 118/2001 de 21 febrero) (Por otro lado) "los delitos de riesgo concreto son aquellos en los que, sin exigir el tipo un efectivo resultado dañino para determinados bienes jurídicos concretos, integridad física, vida, patrimonio, etc., sí que precisan para su comisión su puesta en peligro, es decir, que la situación originada por el agente haya creado un riesgo cierto, efectivo, comprobable y objetivo para esos bienes protegidos; …, sería el art. 381 del Código Penal que regula la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, exigiendo literalmente el tipo de ese precepto que se "pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas" (STAP Girona núm. 118/2001 de 21 febrero).

La jurisprudencia (en sentido estricto) afirma que "son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STC 5/1989, de 15 de enero (RTC 1989, 5)), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2088)), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (SSTS de 6 de abril de 1989 (RJ 1989, 3027)  y 14 de julio de 1993 (RJ 1993, 6080) , entre otras muchas posteriores). Frente a este tipo de delitos, y dentro de la categoría de los delitos de peligro, aparecen los delitos de peligro abstracto, en donde por la peligrosidad de la conducta se anticipa un grado más la protección de aquellos bienes jurídicos esenciales, no exigiendo para el cumplimiento del tipo ni siquiera la concreta puesta en peligro de los mismos, deduciendo por ello el legislador a través de una presunción "iuris et de iure" que la simple realización de la acción equivale a la provocación del peligro"(STS Sala 2ª núm. 214/2010 de 12 marzo).

En esta modalidad de delitos (de peligro) la barrera punitiva se adelanta (dado que no se lesiona, sino que se pone en peligro el bien jurídico). Si se llega a materializar la propuestadel director de Servicio Catalán de Tráfico, dicha barrera no es que se adelantase, sino que la tendríamos colocada sobre nuestro costado. Nos encontramos ante una regulación cuyo presupuesto no es otro que la presunción o el vaticinio de la posible (o potencial) peligrosidad de determinados sujetos. Partiendo de dicha presunción se limita o, mejor dicho, se suprime el legítimo derecho del sujeto a conducir.

Nos encontramos ante el uso e injerencia de la potestad sancionadora basada en una concepción ideológica denominada "Defensa Social" (FERRI, E.). Se trata de un Derecho penal de autor (en este caso, Derecho sancionador de autor), donde "el hecho tiene solamente una función sintomática" (BACIGALUPO ZAPATER, E., "Manual de Derecho Penal", Parte General, Ed., Temis, ed., 3ª, Santa fe de Bogotá (Colombia), 1996, págs. 7 y ss.).

Esta nueva propuesta legislativa me recuerda apretérita y derogada Ley 16/1970, de 4 de agosto, "sobre peligrosidad y rehabilitación social"; en dicho Preámbulo se afirmaba "la necesidad de defender a las sociedad contra determinadas conductas individuales, que sin ser, en general, estrictamente delictivas, entrañan un riesgo para la comunidad", "normas penales…encaminadas a la aplicación de medidas de seguridad a los sujetos socialmente peligrosos e inspiradas…en último término coincidentes en la salvaguarda de la sociedad…". (Vid., TERRADILLOS BASOCO, J., "Peligrosidad social y Estado de Derecho", Ed. Akal., Madrid 1981, págs. 62 y ss.

Aquella ley declaraba en estado peligroso, (y se les aplicaban medidas de seguridad, entre otros casos) a "los ebrios habituales y los toxicómanos", (artículo 2, Séptima). Entre otras posibles medidas, se les privaba "del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo por tiempo no inferior a un mes ni superior a dos años" (art. 5, Séptima).

Esto no es más, que el denominado por la doctrina Derecho penal del enemigo,"…la persona en el Derecho, esto es, la titular de deberes y derechos, sólo puede ser tratada como personaen la medida en que en lo fundamental se conduzca de manera conforme a la norma; si se comporta permanentemente como un diablo, se convierte en un enemigo, es decir, en una no-persona.(…);por el contrario, también ha de procurarse que no se incremente la probabilidad de ulteriores infracciones de la norma, de modo que las personas, temiendo por sus legítimos intereses, por su bien, no comiencen a dudar de la realidad del ordenamiento jurídico", (Vid.,JAKOBS, G., "Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal", Ed., Thomson Civitas, Madrid, 2003, págs. 45 y ss).

El Derecho Penal del enemigo ha sido una constante en el Siglo XX y, (en mi opinión), parece perdurar y extenderse en este siglo XXI. (Cfr., ZAFFARONI, E. R., "El enemigo en el Derecho Penal", Ed., Dykinson, Madrid 2006, págs. 18 y ss.).

Como podemos comprobar, se vuelve a aquella Ley derogada, insegura y carente de sentido jurídico.

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