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29/03/2024. 00:53:17

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Ocupación ilegal de viviendas: modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

A la sombra del crecimiento de situaciones de desahucio de personas y familias en situaciones de precariedad y exclusión social derivado de la crisis económica se ha producido, en los últimos años, un notable incremento de ocupaciones ilegales de viviendas que buscaban únicamente obtener rendimientos económicos, intentando abusar de la sensibilidad social, al amparo de los sentimientos generados por las auténticas situaciones de necesidad. No resulta nuevo que bajo la piel de cordero, y su necesidad, se oculte el insaciable lobo estepario dispuesto a hacer caja a cualquier precio.

Se trata de un ámbito en el que derecho penal no se ha mostrado especialmente eficaz, tal vez, entre otras razones, porque la configuración del tipo de ocupar sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviera en ellos contra la voluntad de su titular se encuentra castigado con la pena de multa de tres a seis meses (artículo 245.2 del Código Penal). Tal vez insuficiente amenaza o reproche.

Existe el mismo estupor social ante los desahucios llevados a cabo sin mediar una previa solución habitacional para los afectados (especialmente cuando entre ellos se encuentran menores) que ante la dificultad que entraña, para el legítimo propietario (o titular de un derecho de uso) conseguir revertir una situación de ocupación ilegal. Son de esas situaciones que no resulta fácil explicar y que desmoronan la confianza de los ciudadanos en el Derecho y en la Justicia.

Con evidente retraso sobre el momento en el que debiera haberse abordado el problema de las ocupaciones ilegales se promulga la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 de junio no entrará en vigor hasta pasados veinte días de su publicación (esto es, el 2 de julio de 2018).

La modificación, que afecta a los artículos 250.4, 437, 441 y 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) supone:

    1)      Que "podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social" (adición al artículo 250.4 LEC).

    2)      La demanda (a la que se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer) "podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación" (nuevo párrafo 3 bis del artículo 437 LEC).

    3)      Si el demandante solicita la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria y caso de que no lo hagan el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante (artículo 441 LEC).

    4)      Contra ese auto no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda (artículo 441 LEC).

    5)      Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto (la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor), se procederá de inmediato a dictar sentencia (artículo 444 LEC).

    6)      La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días del artículo 548 de la propia LEC  (artículo 444 LEC).

El sistema que se establece (y que el Preámbulo de la propia Ley 5/2018 califica, en términos decimonónicos, como de actualización del "tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente") supone un cambio drástico en cuanto a las cargas y tiempos que debía soportar el legítimo titular del bien ocupado.

En este sentido se hace preciso destacar que:

    1)      Es preciso acompañar título suficiente.

    2)      No es necesaria la identificación del ocupante.

    3)      La notificación se entenderá efectuada una vez realizada al ocupante de la vivienda. La Ley muestra cierta cautela al entender que hay ocasiones en que el trabajo del agente judicial puede convertirse actividad de riesgo actividad de riesgo y previene que "quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad".

    4)      El ocupante solo puede oponer un título válido o la falta del título del actor.

    5)      La falta de contestación a la demandad determine que se dicte sentencia "de inmediato" y la sentencia estimatoria determina a su vez la inmediata ejecución.

Por su parte la modificación no ampara todo tipo de situaciones. El demandante (perjudicado y titular del bien) ha de ser una persona física, una entidad sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y o una entidad pública que sea propietaria o poseedora legítimas de vivienda social, lo que evidentemente conlleva la exclusión de las entidades financieras que deberán defenderse de las ocupaciones ilícitas con las herramientas tradicionales.

El remedio llega tarde pero puede resultar útil. Tal vez sea el momento de establecer las herramientas que impidan los desahucios sin que, previamente, por la Administración con competencia para ello, se haya resuelto la necesidad habitacional de esas personas.

Porque en un Estado que presume, o aspira a serlo, de social y democrático de Derecho, cubrir la necesidad habitacional, de quien realmente lo necesita, no puede ser una opción. Es y tiene que ser, necesariamente y como compromiso social, una obligación.

Modificación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación

(y, ya puestos, de la LEC, de la Ley de asistencia jurídica gratuita…)

En el Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 2018 se publica la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación y mediante la que se transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal y que se basa en un único instrumento para la obtención de prueba penal transfronteriza en la Unión Europea (con en entrada en vigor a los veinte días de su publicación).

La orden europea de investigación, tiene como finalidad principal la creación de un régimen único y uniforme para la obtención de pruebas, al tiempo que el establecimiento de normas adicionales para determinados tipos de medidas como son el traslado temporal de detenidos, las comparecencias por teléfono, videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la obtención de información relacionada con cuentas o transacciones bancarias o financieras, las entregas vigiladas o las investigaciones encubiertas y la intervención de telecomunicaciones con asistencia de otro Estado miembro.

Para ello se establecen medidas mediante las que se facilita y permite la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua o durante un determinado período de tiempo, previendo que cuando sea necesario los Estados de emisión y de ejecución podrán acordar entre sí disposiciones prácticas, a fin de compatibilizar las diferencias existentes entre sus Derechos internos.

Como indica la propia denominación de la nueva Ley, estas medidas se llevan a la práctica mediante la modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y que, además, supone:

    1)      Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, así como a los derechos recogidos en la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.

    2)      Se adecua la norma a la existencia de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y al protagonismo que ésta ha adquirido en el marco del embargo y decomiso en España, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actuación en el ámbito del reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

    3)      Se modifica la norma para la transposición de algunos aspectos de la Directiva (UE) 2016/1919, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, con vistas a garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de letrado.

    4)      Se modifica el formulario de la Orden Europea de Detención (previsto en el Anexo VIII)

Al mismo tiempo, y ya puestos, conservando la mejor tradicional legislativa nacional, no se desperdicia la ocasión de llevar a cabo otras modificaciones, como son:

    1)      La reforma la Ley de asistencia jurídica gratuita, con modificación del artículo 1 (consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad) y del artículo 6.3 (lugar en el que se regula el contenido material del derecho en cuanto a las circunstancias que habilitan la intervención gratuita de Abogado y Procurador) e introducción de un nuevo precepto, el artículo 21 bis en el que se establece que la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada.

    2)      Se reforma la Ley Enjuiciamiento Civil, modificando el artículo 588, que pasa a tener como rúbrica la de "nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito", precepto al que se incorporan dos nuevos apartados, al tiempo que se introduce una nueva disposición final vigésima séptima (pasando la que, hasta el momento, tenía esa numeración a ser pasa a ser la vigésima octava) sobre las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

    3)      Se reforma la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado mediante la inclusión del derecho que los Tratados de la Unión Europea reconocen a los ciudadanos de la Unión Europea de ser protegidos, en terceros Estados, por las representaciones diplomáticas de cualquier Estado miembro cuando el Estado al que pertenecen carece de Embajada u Oficina Consular en ese país.

Y es que hay cosas que con rango, ya no se sabe si de tradición o de costumbre jurídica (como fuente del derecho), se encuentran tan asentadas en nuestra forma de elaborar normas, que impiden al legislador, una vez puesto a ello, desperdiciar la ocasión de extender las reformas legislativas… que vaya usted a saber cuándo es la próxima vez que se puede legislar.

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