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18/04/2024. 08:24:22

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Olvidé realizar el traslado de copias, ¿Y ahora qué?

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Marina Martín González

Como sabemos, cuando las partes actúan en el proceso representadas por Procurador, estos profesionales tienen la obligación de dar traslado previo de todos los escritos y documentos que presenten a los Procuradores de las restantes partes. Un deber cuyo incumplimiento lleva aparejada la grave sanción de la ineficacia (art. 277 LEC).

Siguiendo con la temática de los traslados, la cual abordamos anteriormente en nuestro artículo "Con la contestación a la demanda…¿Traslado previo o aportación de copias?", analizaremos las consecuencias procesales derivadas de la omisión del traslado previo en la presentación de escritos, partiendo de los Fundamentos Jurídicos de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 360/2018, de 15 de julio.

La cuestión principal es: ¿Estamos ante un defecto insubsanable? De conformidad con el art. 277 LEC, "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondiente a las demás partes". Por lo tanto, y siguiendo la doctrina jurisprudencial del TS, la omisión del traslado de copias no es subsanable, y ello "porque la subsanación que contempla con carácter general el art. 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido." (SSTS nº 360/2018, de 15 de julio, F.J. 2.Ap.3; 587/2010, de 29 de septiembre).

¿Qué margen de maniobra nos queda, pues, cuando hemos cometido el error de omitir el traslado al presentar un escrito? ¿Está todo perdido? Depende:

    A) Si presentamos escrito omitiendo el traslado de copias, pero no habiendo finalizado el plazo del que disponíamos para presentarlo, las opciones son las siguientes:

    • En cualquier caso, siempre que estemos dentro de plazo, no habrá problema en que volvamos a presentar nuevamente el escrito con el debido traslado de copias. Como explica la SAP A Coruña nº 79/2006, de 8 de marzo de 2006, no estamos ante un defecto subsanable "salvo la posibilidad de reiterar la presentación, previo traslado de copias, cuando no juega la preclusión, bien por no estar sujeta a ella o por no haberse agotado el plazo" (F.J. 2º).
    • Respecto a la actuación del órgano judicial en esta situación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional, es exigible desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, que ponga en conocimiento de la parte de forma inmediata la omisión de dicho traslado, de modo que se le permita disponer del plazo restante para el ejercicio de su derecho (STC nº 107/2005, de 9 de mayo, F.J. 6º). En este sentido la mencionada STS nº 360/2018, de 15 de julio, establece que "presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo" (F.J.2.Ap.5)
    • Dicho esto, ¿Qué ocurre si, no habiéndonos percatado del defecto en plazo, el Juzgado tampoco advierte su existencia hasta mucho después? Dada la sobrecarga de trabajo con la que deben lidiar nuestros Juzgados y Tribunales, no debe resultarnos extraño que su intervención a la hora de avisar a la parte sobre la comisión de un error suela ser tardía. En este aspecto, el Tribunal Constitucional también fue claro: el órgano judicial no puede hacer recaer sobre los justiciables "las consecuencias de su indebida actuación y de su propio retraso en resolver respecto de la admisión del escrito" (STC nº 107/2005, F.J. 6º). Entendemos que en estos supuestos, y para que el plazo del que dispuso en su momento la parte no quede acortado por la presentación defectuosa de un escrito, el órgano judicial debería habilitar un plazo de subsanación equivalente al que restaba en el momento de presentación defectuosa (SAP Málaga nº 796/2017, de 20 de diciembre, F.J. 2º; STS nº 587/2010, de 29 de septiembre, F.J. 4º, mencionando ATS de 17 de febrero de 2009, Rec. nº 1488/2006, entre otras).
    • También puede ocurrir que el profesional, debiendo realizar el traslado, ahora telemático, entre Procuradores, aporte las copias del escrito en formato papel ante el órgano judicial para que sea éste quien realice el traslado. En tales ocasiones, si es el propio órgano judicial el que admite las copias para su traslado, las consecuencias derivadas de la omisión del debido traslado en los términos del art. 276 LEC también deberán mitigarse. Como dispuso el TS en su Sentencia nº 587/2010, de 29 de septiembre, "el rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano judicial quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo pues, lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva." (F.J.4º).

    B) Si presentamos escrito omitiendo el traslado de copias el último día del plazo:

Una vez agotado el plazo del que se disponía para presentar el escrito, el órgano judicial no podrá habilitar trámite de subsanación alguno dado que, como advertíamos, estamos ante un defecto no subsanable y, por lo tanto, todo lo que puede hacer el órgano judicial por favorecer la subsanación encuentra su límite en que la parte subsane y cumpla con el requisito dentro del plazo que se le concedió (art. 134 LEC) (STS nº 360/2018, de 15 de julio, F.J.2.Ap.5, mencionando AATS de 14 de febrero de 2006; de 13 de octubre de 2004; de 20 de enero de 2009; de 17 de noviembre de 2009; de 21 de septiembre de 2016).

A estos efectos, cabe añadir que la aplicación del artículo 135 LEC, en relación al conocido como "día de gracia", no supondrá una ampliación del plazo legal. Para ilustrarlo con un ejemplo, imaginemos que disponemos de un plazo de presentación que finaliza el día 23. Aunque fuese posible realizar la presentación el día 24 hasta las 15:00 horas por aplicación del art. 135 LEC, ello no implicará que, si presentamos el escrito defectuoso el día 23, se entienda, a efectos de subsanación, que nos restaba un día del plazo para presentar. De ahí que se tengan "por presentados el último día del vencimiento" tanto el escrito que se presente el día 23, como el que se presente el día 24 ("día de gracia") (STS nº 360/2018, de 15 de julio, F.J. 2.Ap.7, citando SSTS nº 740/2011, de 20 de octubre y nº 150/2015, de 25 de marzo).

 

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