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Orígenes del rescate financiero Bail-in, bail-out o el pánico a la fuga de depósitos

Estimados lectores, en el artículo de este mes, trataré un tema de interés jurídico-financiero de gran actualidad en los últimos tiempos, sobre todo durante los años de la crisis financiera que abarca del 2007 al presente. Se trata de la figura que, traducida al español, responde al nombre de rescate bancario. Éste puede ser de varios tipos, de ahí que en inglés se utilicen dos términos diferentes para aludir a dicho concepto «bail-in» y «bail-out».

Como siempre los anglosajones nos madrugan en diversas facetas y una de ellas es el campo de las finanzas. Si bien en España esta figura es relativamente novedosa, podemos encontrar algún precedente en el caso Banesto (Stc. TS 867 de 29 de julio del 2002), en el cual cesaron los administradores del banco en aquel momento, siendo sustituidos por una gestora temporal encabezada por D. Alfredo Sáenz, hasta que la entidad fue subastada. Siendo así que nada tendría que ver con la figura actual, dado que aquella situación fue una intervención y suspensión de la cotización del banco para su posterior venta, y la inyección de dinero público que se llevó a cabo (concretamente, al cambio con el euro, unos 800 millones), no se hizo con el fin de controlar el banco, sino de arreglar una situación temporal transitoria, evitando la fuga inmediata de depositantes para su posterior venta y que otro lo pudiese reflotar.

Respecto del bail-in se trata de un mecanismo de resolución eficaz, por tanto, encaminado a reducir al mínimo  la posibilidad de que los costes de la resolución de una entidad inviable sean asumidos por los contribuyentes, debiendo también garantizar que las entidades de envergadura sistémica sean objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera.

Según la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su apartado 67, alude al bail-in como un instrumento de recapitalización interna cuyo objetivo es la garantía para que los accionistas y los acreedores de la entidad inviable sufran las pérdidas pertinentes y asuman la parte correspondiente de los costes que se deriven de la inviabilidad de la entidad. El instrumento de recapitalización interna supondrá por tanto un importante incentivo para que  dichos accionistas y acreedores de las entidades controlen la salud de una entidad en circunstancias normales y cumpla así la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera de que en el marco de resolución se incluyan competencias estatutarias de reducción y conversión del valor de la deuda como una opción adicional junto con otros instrumentos de resolución.

En el art. 2, apartado 57, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 define bail-in como un «instrumento de recapitalización interna», es decir, el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución, de conformidad con el art. 43 de la citada Directiva. Expresado en otros términos, podríamos definir el bail-in como una intervención sin dinero público. Es un tipo de rescate en el cual serán los propios accionistas o acreedores quienes aportarán el dinero necesario para evitar la quiebra de su entidad bancaria. Esto ocasiona la pérdida inmediata de valor de las acciones de las cuales son propietarios dichos accionistas. Mecanismo diferente lo constituye el bail-out que supone la aportación de dinero público a las arcas de la entidad en problemas.

Como decíamos anteriormente, lo que en nuestro país podría parecer novedoso ya data del año 1797, año en el que Lord Francis Baring (banquero inglés) acuñó la expresión «prestamista de última instancia». Años más tarde, en concreto en el 1802, Henry Thornton (economista, banquero, parlamentario y filántropo inglés) secundó dicha idea.

Fue, sin embargo, Walter Bagehot, editor de la famosa e influyente revista The Economist, quien divulgó dichas ideas y la pluma que popularizó ese concepto.

La receta de Bagehot frente al pánico financiero, hoy sería más apropiado decir pánico de los depositantes, era prestar dinero sin restricciones a entidades solventes, pero con problemas transitorios de liquidez y siempre garantizados dichos préstamos con activos de alta calidad. El problema de esta intervención en aquel momento residía en la tasa desfavorable que constituía un serio problema para la entidad receptora dado que el precio del dinero prestado estaba siempre por encima de la tasa de mercado. Se aludía en aquella época para explicar este alto interés al marco institucional vigente en aquel momento.

El patrón vigente en aquella época era el patrón oro y la Ley Bancaria de 1844 exigía que, aparte del límite máximo a la emisión fiduciaria, el dinero en curso estuviese respaldado al 100% por oro. Incluso el Banco de Inglaterra mantenía reservas de oro que respaldaban el dinero que poseía.

Una parte de lo aquí expuesto, en la que no hemos hecho sino trasladar la postura de Walter Bagehot, y que está en línea con lo dicho por Jaime Caruana prologando a dicho autor, podría reconocerse en las prácticas actuales bancarias, como por ejemplo, que la regla general de los bancos centrales es que sólo ofrecen financiación con garantías de activos, salvo en alguna circunstancia excepcional que atañe a los poderes públicos, como por ejemplo, la concesión de un crédito puente para reestructurar una institución pública.

Existe una diferencia clara en la actualidad respecto de la época de Walter Bagehot consistente en que las facilidades de liquidez a instituciones privadas con problemas en caso de emergencia se realiza siempre con tasas inferiores a las del mercado, como parte de lo que se ha dado en llamar en nuestro tiempo planes de reestructuración ordenada, contemplado, como hemos mencionado anteriormente en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

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