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29/03/2024. 15:19:12

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Plazo máximo de instrucción de las causas penales

Fiscal del Tribunal Supremo

Con la entrada en vigor del polémico art. 324 LECrim el día 6 de diciembre de 2015, redactado conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en el que se establecen unos plazos para la instrucción de la causas penales, cambia sustancialmente esta fase del proceso penal en cuanto al tiempo en la que debe sustanciarse y en lo que se refiere a la intervención del Ministerio Fiscal, sin alterarse el tipo de diligencias que se han de practicar para preparar el juicio oral.

Esta norma da lugar a la intervención necesaria del fiscal en los procedimientos penales en su fase de instrucción, el que no podrá permanecer pasivo hasta que el juez de instrucción finalice las diligencias previas o concluya el sumario, únicos procedimientos a los que le es aplicable el citado artículo, debiendo en todo caso conocer el contenido de la instrucción, instando las diligencias necesarias para poder formular el escrito de acusación o solicitar la ampliación del periodo general de instrucción de seis meses, solicitando al juez la declaración de instrucción compleja, cuyo tiempo puede llegar a dieciocho meses ampliables por igual periodo, o excepcionalmente que se fije un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, sin que se establezca su duración en el art. 324 LECrim.

Se pretende con esta delimitación temporal de la instrucción que los procesos penales se concluyan en un plazo predeterminado sin que se eternicen con un sinfín de actuaciones que deberían desarrollarse en la vista oral, persiguiendo que aquélla se limite a la realización de las diligencias imprescindibles para preparar el plenario, además de conseguirse la protección de las personas sometidas a investigación y evitar por otra parte la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que reiteradamente está motivando la aplicación de una atenuación, que distorsiona, aunque justificadamente, la pena a imponer por el delito.

La salvaguarda de los plazos le corresponde sin duda al juez instructor, que deberá preparar el juicio oral en el tiempo previsto legalmente para ello, y al mismo nivel, si cabe más, al Ministerio Fiscal, que tiene la obligación de impulsar el procedimiento solicitando las diligencias imprescindibles para tal fin, las que le son necesarias para formular el escrito de acusación antes de que concluyan los plazos y además es el único que puede pedir al instructor que se declare compleja la instrucción y su prórroga. Por otro lado, a las partes personadas se les concede la posibilidad en el art. 324.4 LECrim de solicitar al juez instructor que fije un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, siempre antes de que concluya el periodo de seis meses, el de dieciocho o su prórroga. Con ello no quiere dejarse al margen el interés que puedan tener aquéllas en que se prolongue el proceso, pero con una fecha de finalización concreta.

El incumplimiento de los plazos señalados para la instrucción no produce el efecto de nulidad de esa fase del proceso, ni el archivo o su sobreseimiento libre o provisional, se concreta, a nuestro juicio, en la nulidad de las diligencias practicadas por el juez que no fueran pedidas antes de concluirse en cada supuesto los plazos legalmente marcados. Pero el efecto más relevante de este sistema de plazos es que, una vez finalizados sin haberse investigado suficientemente el delito, supondrá que no se disponga de bastantes elementos probatorios que aportar al juicio oral, precipitando así una acusación con prueba incompleta o debiéndose solicitar el sobreseimiento y archivo de la causa por no estar justificado el delito o la participación del investigado, efecto sin duda que sólo se puede evitar con una actuación diligente del fiscal en la instrucción del proceso.

No podemos más que afirmar que acortar los plazos de la instrucción es sin duda algo altamente positivo para el sujeto pasivo de la instrucción, para la salvaguarda del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y para la credibilidad del sistema penal de un Estado. Pero ello, que es indiscutible, puede plantear problemas en el quehacer diario de algunas Fiscalías, que no disponen de los suficientes activos personales para abordar esta tarea en un plazo tan perentorio de seis meses desde la entrada en vigor de la reforma, al tener que estudiar todas las causas, las ya incoadas y las que se inicien a partir de esa fecha, para solicitar la declaración de instrucción compleja o, en su caso, la fijación de plazo máximo para la finalización de la instrucción, lo que podrá hacerse en muchas Fiscalías, pero dificultosamente en otras, siendo necesario el refuerzo de aquéllas donde el número de procesos así lo requiera.

Esta norma supone un paso relevante dirigido a atribuir la investigación penal al fiscal, que debiera terminar con la instrucción judicial, esperando que este trayecto que tanto esfuerzo va a suponer, no quede en una situación de indefinición de una figura tan relevante como es el Fiscal investigador y dé lugar a su implantación definitiva en un futuro Código Procesal Penal.

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