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18/04/2024. 13:44:35

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Plazos de pago imperativos en la nueva Ley Antimorosidad

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

Conculcando lo dispuesto en la Directiva 2000/35, la Ley 15/2010 ha modificado el artículo 4 de la Ley Antimorosidad (Ley 3/2004), para prohibir acuerdos contractuales de alargamiento de plazos de pago comerciales más allá de sesenta días a contar desde la entrega de la cosa o prestación del servicio. Esta prohibición es asombrosa no habiendo consumidores por medio. Dejo al margen otras observaciones que se pueden hacer, para pasar a exponer dos escenarios en los que la pretensión del legislador fracasará.

Primero. El legislador ha prohibido pactos de extensión del plazo, pero no ha prohibido, ni pudiera haber prohibido, que el acreedor y el deudor pacten distintos precios en función del plazo de pago, y que las partes puedan, por ende, acordar que habrá un precio más ventajoso para el acreedor si acepta el pago a cien días y que habrá otro precio menor para los pagos a sesenta días. En el fondo, es inocuo prohibir pactos privados sobre el tiempo de cumplimiento si no se prohíben (y no se pueden prohibir) pactos privados sobre el precio. El precio x + 1 a cien días no es una cláusula que pueda ser anulada por un juez; si se quitan los cien días, se quita también el precio de suplemento, que el comprador no podría conservar si el plazo se reduce; si se ha pagado x + 1 a cien días, el pago es lícito y ninguna de las partes puede impugnar. Pues pudo el deudor haber pagado x – 1, si el acreedor se hubiera empeñado en que no se sobrepasara el plazo legal. Alguien dirá que esto es fraude de ley. Pero no lo es, y la estructura de esta «opción compensatoria de plazo» es la misma que la viejísima cautela sociniana que los tribunales han considerado válida forma de «sortear» la añeja prohibición de lesión cualitativa de la legítima sucesoria.

Segundo. Salvo que todos los elementos relevantes de la controversia se encuentren en España, las partes de un contrato sujeto a la Ley Antimorosidad pueden pactar una ley extranjera para regir el contrato. Si no lo hacen, la ley se determinará en la forma que hoy se recoge en el artículo 4 del Reglamento europeo Roma I. La novedosa prohibición de la Ley 15/2010 no es una «ley de policía» en el sentido del artículo 9 del Reglamento, por lo que no puede ser aplicada universalmente por el juzgador español cuando no sea la española la ley aplicable. Tampoco forma parte la prohibición del «orden público» español que, conforme al artículo 21 del Reglamento, permitiera al juez español excluir la ley extranjera aplicable. En consecuencia, España no podrá exportar su Derecho, ni los operadores comerciales ni abogados españoles podrán convencer a la otra parte de someter el contrato a la ley española. Serán nuestros empresarios los que padezcan los costes de esta ley, porque detrás de la cláusula de ley aplicable irá también el pacto de sumisión a jurisdicción extranjera, por el temor de que un juez español pudiera aplicar incondicionalmente la norma española.

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