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29/03/2024. 16:39:25

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Plazos procesales tras LexNET

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Cuestión.- La implantación del sistema de comunicaciones a través de las nuevas tecnologías genera algunas dudas prácticas de relevancia en el proceso laboral. Ejemplo claro es la referida al cómputo de los plazos para impugnar cualquier resolución judicial comunicada a través de LexNET. ¿Cuándo comienza a correr el plazo para recurrir, impugnar o solicitar aclaración en tales casos? ¿Qué sucede si el destinatario no accede efectivamente a la comunicación? La respuesta pende del modo en que conjuguemos varias normas:

  • Ley 18/2011, de 5 de julio, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.- Es norma "transversal para todos los órdenes jurisdiccionales" (DA 7ª) y está desarrollada por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre. Consagra la obligatoriedad del uso de tales medios para quienes integran los órganos judiciales (art. 8º) y para los profesionales de la justicia (art. 6.3). Su artículo 32 regula el cómputo de los plazos pues los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas (art. 32.2).
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.- Proclama su "inequívoca voluntad modernizadora del procedimiento" y dispone que cuando la comunicación de actos judiciales tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 LEC (art. 56.5). Pero añade una específica e importante regla conforme a la cual los actos de comunicación se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado con arreglo al art. 162 LEC.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por Ley 42/2015, de 5 octubre.- Su artículo 162.2 prescribe que si transcurren tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenos efectos. También dispone que no se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

Acuerdo de 16 julio 2016.- A la vista de las expuestas previsiones se ha debatido sobre su adecuada concordancia. En ese escenario, el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha adoptado un acuerdo no jurisdiccional (publicado en el portal informático del CGPJ) que clarifica algunas cuestiones relevantes:

  • Cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores,se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones. En consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción.
  • En los demás supuestos, si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso.
  • En estos casos, cuando hayaconstancia dela correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres díashábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales y los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

Conclusiones prácticas.- Combinando todo lo expuesto, pueden obtenerse y deducirse varias consecuencias tan concretas como relevantes. Identificando como "día cero" aquel en que se comunica un acto o resolución judicial y hablando sólo de días procesalmente hábiles resulta lo siguiente:

    A) Si el profesional accede al documento en la fecha de su recepción (día cero), el primer día de cómputo para actuar es el día 2º.

    B) Si accede en la fecha siguiente (día 1º), el primer día de cómputo es el día 3º.

    C) Si accede el día 2º, la primera fecha de cómputo es el día 4º.

    D) Si accede el día 3º, el primer día de cómputo es el 5º.

    E) Si accede posteriormente los plazos computan desde el día 4º.

    F) La presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo (art. 135.3 LEC) sigue vigente.

    G) La presentación de escritos en días inhábiles se entiende realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita otra cosa (art. 32.2 Ley 18/2011).

Advertencia final.- No todas las conclusiones expuestas son pacíficamente asumidas por los intérpretes; de ahí que sea muy recomendable actuar con prudencia y seguir los criterios que los Tribunales vayan sentando.

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