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28/03/2024. 11:22:57

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Por qué no existen los contratos gratuitos en el «Contract Law» y qué es un «Agreement by Deed»

traductora jurada de inglés y co-fundadora de Traducción Jurídica. @traduccionjurid

traductor de inglés financiero y co-fundador de Traducción Jurídica. @traduccionjurid

Ruth Gámez

Los contratos anglosajones tienen cada vez más presencia en los asuntos de los abogados españoles, especialmente en los de quienes se dedican a la abogacía de los negocios. Pero sus presupuestos no siempre son equivalentes a los nuestros y muchos de sus conceptos nos resultan oscuros y difíciles de entender. En este artículo abordamos una de las diferencias de base entre el Contract Law angloamericano y nuestro Derecho de contratos.

En el Derecho español de contratos, al igual que ocurre en el de otros muchos países de nuestro entorno, los contratos pueden ser onerosos, remuneratorios y de pura beneficencia (artículo 1274 CC). En todos ellos existe una «causa» que justifica la existencia del contrato.

También, y en lo que se refiere a las obligaciones creadas por los mismos, los contratos pueden ser unilaterales (cuando crean obligaciones solo para una de las partes), bilaterales o sinalagmáticos (cuando crean obligaciones recíprocas) e, incluso, plurilaterales.

Todas estas clasificaciones son, sin embargo, ajenas al Contract Law angloamericano. El Derecho de contratos anglosajón no contempla la posibilidad de un contrato unilateral ni de pura beneficencia o liberalidad, en el que solo una de las partes asume obligaciones.

Al igual que nosotros hablamos de consentimiento, objeto y causa como los elementos esenciales del contrato, los anglosajones mencionan la oferta (offer), la aceptación (acceptance) y la contraprestación (consideration) como los tres requisitos imprescindibles para que podamos estar ante la presencia de un contrato. Incluso lo formulan empleando el lenguaje de las matemáticas:

Offer + Acceptance + Consideration = Contract

En ausencia de alguno de estos elementos no podemos hablar de contrato.

Por lo tanto, la característica esencial e imprescindible de los contratos anglosajones es que siempre debe existir en ellos una contraprestación, es decir, la obligación asumida por ambas partes de entregar a la otra algo con valor económico. Es lo que denominan consideration.

La consideration es el objeto, el servicio o la promesa con valor económico que se entrega a cambio de algo en un contrato: quid pro quo. La cuantía de esa contraprestación no es relevante.

Podríamos decir, empleando nuestra propia terminología, que los contratos anglosajones o son «remuneratorios» o no son contratos.

Con estos mimbres no es de extrañar que negocios jurídicos como el mandato, el comodato o la donación no se consideren nunca como un contrato bajo la perspectiva del Derecho de contratos anglosajón, ni puedan revestir la forma de un contrato. Una promesa gratuita no tendrá nunca fuerza vinculante por el mero hecho de que no existe contraprestación. 

Esto hace que muchos tratadistas piensen que la consideration anglosajona, mucho más subjetiva y mercantilista como señala Sixto Sánchez Lorenzo, no pueda ser comparada con la «causa» del Derecho civil español.

Esta contraprestación (consideration) debe suponer, además, un intercambio de beneficios valiosos y mesurables en términos económicos entre las partes aunque, como dijimos hace un momento, la cuantía no es importante y no tiene por qué ser adecuada a lo que se recibe a cambio. Pero debe existir siempre.

Qué es un Agreement by deed

Pero ¿y qué ocurre cuando alguien quiere ofrecer a otra persona algo a cambio de nada? ¿Qué pasa con las donaciones? ¿No se pueden poner por escrito?

Pues sí, las partes pueden eludir este requisito de la contraprestación (consideration) formalizando su acuerdo en un documento denominado deed. Nos resistimos a asimilar este deed a nuestra escritura, como hacen muchos diccionarios, pues existen más diferencias que similitudes entre los dos conceptos (te lo explicamos aquí).

Como es lógico, el Derecho angloamericano tenía que contemplar la posibilidad de que dos personas o instituciones pudieran formalizar un negocio jurídico gratuito como el de la donación. Para ello existe esta fórmula que originalmente surgió en el marco de las operaciones de transmisión de bienes inmuebles.

Se trata de un negocio revestido de ciertas formalidades, como es la de que se diga expresamente en el documento que se trata de una deed y que esta aparezca firmada al final por varios testigos que atestigüen la formalización del negocio y la voluntad inequívoca de las partes.

Adicionalmente, sendas copias del deed debían ser selladas, firmadas y entregadas (signed, sealed and delivered) entre las partes. Hoy basta con la firma y la entrega de un ejemplar (counterpart) a cada una de ellas.

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