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¿Prenda “sobre” o “en garantía de” créditos futuros en el concurso?

abogado de Ernst & Young Abogados

Abogado del área de Derecho Mercantil de EY Abogados.

Iván Pérez

En determinadas ocasiones las leyes dibujan regímenes que, en función de una sola palabra, podrían resultar totalmente contrapuestos. El problema se ve agravado cuando, como sucede con la redacción del art. 90.1.6 de la Ley Concursal (LC), no resulta clara la voluntad del legislador, el precepto no es interpretado de forma unánime ni doctrinal ni jurisprudencialmente, y versa sobre un aspecto central del concurso de acreedores, tal es la prenda de créditos futuros en el concurso del pignorante.

La cuestión de interpretación que se plantea es la siguiente: la prenda de créditos (cuya legitimidad no se pone duda, SSTS de 19 de abril y 7 de octubre de 1997) goza en sede concursal de una separatio ex iure crediti, de un derecho de ejecución separada por mor del art. 90.1.6 LC, al igual que lo hacía el 918 de nuestro Código de Comercio.

Hasta el 1 de enero de 2012, fecha de la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de Reforma de la Ley Concursal, no se establecían distinciones entre los créditos que resultaban garantizados (prenda "en garantía de" créditos futuros) originados antes o después de la declaración del concurso. Tampoco existían diferencias en lo que hacía a los créditos pignorados o dados en prenda, créditos futuros en garantía de cualquier clase de obligaciones, presentes o futuras (prenda "de" o "sobre" créditos futuros).

La norma concursal simplemente reconocía un privilegio especial a los créditos garantizados con prenda de créditos, sin referencia alguna a la prenda de créditos futuros.

Por supuesto, dicho régimen otorgaba seguridad jurídica y resultaba altamente beneficioso para las entidades financiadoras, pero también protegía sobremanera la posibilidad de que existieran prendas en bloque o "en masa" sobre créditos futuros sin publicidad alguna, que en caso de concurso podían conllevar que una parte fundamental de la masa activa, los créditos futuros del pignorante, naciera pignorada, en perjuicio del resto de acreedores que desconocían la prenda "oculta" -no registral-. Por todo ello, surgió entonces un intenso debate doctrinal, cuya tendencia mayoritaria se podría alinear con el siguiente principio:

El acreedor que tuviese -o fuese a tener- su crédito garantizado con una prenda sobre los créditos futuros de su deudor sólo debería conservar su privilegio especial respecto de los créditos de su deudor nacidos antes de la declaración de concurso. Si los créditos pignorados naciesen con posterioridad, el privilegio solo se debería mantener si la prenda fuese registral (prenda sin desplazamiento, ex. art. 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión (LHMyPSD) , cuyo tratamiento concursal no se aborda aquí).

Además, dicha teoría fue refrendada obiter dicta por la STS de 22 de febrero de 2008, cuando afirmó que "si se hubiese celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito en cuestión (…) nacerá inmediatamente en la cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio".

En definitiva, según esta tendencia la modificación legislativa sobre la prenda de créditos futuros en el concurso debería seguir este esquema, que ha sido justamente el contrario al establecido en el art. 90.1.6 LC tras la mencionada reforma:

En consecuencia, tanto los créditos nacidos antes como después del concurso se verían garantizados con los créditos del concursado nacidos antes de la declaración del concurso, y no con los posteriores.

Sin embargo, el régimen dibujado tras la Ley 38/2011 fue muy diferente, y tomó como dies a quo no el de la constitución de los créditos pignorados (prenda "de" o "sobre" créditos futuros), sino el de los créditos futuros que resultan garantizados (prenda [dada]"en garantía de" créditos futuros). En concreto, la Ley 38/2011 añadió la siguiente frase al citado precepto 90.1.6 LC: "la prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso".

 

En consecuencia, los créditos dados al concursado nacidos con posterioridad a la declaración del concurso carecerían de privilegio especial sobre cualquier crédito del concursado.

Por supuesto, la reforma ha suscitado una fuerte polémica por cuanto no recogía el criterio imperante de la doctrina y la jurisprudencia.

Así, la corriente mayoritaria lo ha calificado como un error de bulto o un lapsus calami, y se inclina por una interpretación contra legem (la denominada por algunos interpretación correctora), deduciendo que donde se dice "prenda en garantía de créditos futuros" se quiso decir "prenda de créditos futuros" (Miquel, J.M, y Gacimartín, F., obiter dictum las SSAP de Burgos de 19 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, de Valencia de 10 de abril de 2012, de Zaragoza de 23 de octubre de 2012, o SSJM de Alicante de 20 julio de 2012 nº 210 y 211). Sin embargo, existen también autorizadas interpretaciones literalistas (Gutiérrez Gilsanz, A., SAP de Barcelona de 17 de mayo de 2012), y por consiguiente muy favorables a las entidades financiadoras que ya habían otorgado la financiación (v.gr., prenda sobre los derechos televisivos de los clubes de fútbol en concurso, sobre la Responsabilidad Patrimonial de la Administración en las autopistas concesionarias -en su caso-, etc.).

En nuestra modesta opinión, la enmienda nº 189 del Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió en el Congreso con fecha 7 de julio de 2011 ("el mantenimiento de esta modificación podría suponer un incremento en las dificultades del concursado para la obtención de la financiación precisa por parte de sus acreedores pignoraticios, ante el riesgo de que la prenda no cubra la nueva financiación"), que finalmente no tuvo reflejo en la norma, a priori podría impedir que el criterio de la literalidad que imperativamente impone nuestro Ordenamiento (art. 3.1 C.C.) sea soslayado con base en una supuesta finalidad o intención legislativa.

Es claro que existe una injustificada diferencia de trato entre acreedores -el que financia hasta la fecha de concurso queda protegido y el que continúa haciéndolo tras el concurso sólo si ha registrado la prenda-, y que la misma atenta contra el principio de continuidad empresarial que inunda nuestro procedimiento concursal, pero iguales argumentos de justicia material podrían mantenerse en relación con los acreedores ordinarios, que no conocían la existencia de la prenda "oculta" a la hora de establecer su relación jurídica con el deudor.

Será necesario, por tanto, esperar a que se pronuncie nuestro Alto Tribunal, o a que el legislador incluya expresamente esta modificación en la incorporación de la LC al próximo Código Mercantil para poder aventurar una respuesta segura.

Hasta entonces, resultaría altamente recomendable que los acreedores que se vean ante el riesgo de verse involucrados en un concurso con una línea de financiación abierta impusieran la creación de prendas registrales en el sentido de la mencionada LHMyPSD.

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