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18/04/2024. 11:37:36

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Prisión permanente, ¿es constitucional?

Vocal Portavoz del CGPJ y Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Hoy en día se ha abierto un debate sobre la cadena perpetua, su oportunidad y sobre todo su posible acomodo a nuestra Constitución y en concreto a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución. El primer problema que surge es el de su propia denominación, de tal suerte que, tal cual es concebida en los países de nuestro entorno no es una pena para toda la vida,  y por ello se podría  denominar prisión permanente revisable. El debate se puede abrir y se debe abrir sobre su conveniencia, su proporcionalidad, su eficacia, pero creo que el debate sobre su acomodación a la Constitución está superado. Muchos son los que consideran este tipo de penas inconstitucionales, en especial  algunos responsables políticos, pero  ello requiere unas breves reflexiones jurídicas.

Enrique López López

Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ya oportunidad de pronunciarse de forma indirecta, a través del estudio que hace el alto  Tribunal de la petición de extradiciones de delincuentes extranjeros por parte de países donde se prevé este tipo de penas. La  dudas que surgen son su compatibilidad con la prohibición constitucional de someter al penado a tratos inhumanos y degradantes (artículo 15 CE), y en segundo lugar, su compatibilidad con el fin de resocialización de la pena privativa de libertad que establece el artículo 25 CE.

Los países más cercanos a España: Francia, Gran Bretaña, Italia, etc., contemplan la cadena perpetua y ello es considerado compatible con las correspondientes Constituciones, que participan de valores comunes y cuyos Derechos penales nacionales están informados por los mismos principios básicos. 

En Alemania es estudiada por la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 21 de junio de 1977 (BVerfGE 45, 187); en ella declaró el Tribunal que la pena perpetua resultaba necesaria para mantener en la población la conciencia del Derecho y el sentimiento de seguridad jurídica en el caso de delitos especialmente graves de extraordinario contenido de injusto y de culpabilidad, siendo presupuesto de esta configuración, que el condenado conserve la esperanza de ser liberado, aunque sólo sea después de largo tiempo. La Corte Constitucional italiana (sentencias de 22 de noviembre de 1.974, 27 de septiembre de 1.983 y 28 de abril de 1.994) ha declarado de forma expresa la compatibilidad de esta pena de prisión perpetua con la exigencia, específicamente impuesta por el art. 27.3 de la Constitución italiana, de reeducación y reinserción social de los condenados, dado que el art. 176.3 del Código Penal admite la liberación condicional una vez cumplidos veintiséis años de condena.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre prisión perpetua ineludible contraria a los derechos consagrados en el Convenio por un lado, y por otro la prisión perpetua discrecional, que permite la excarcelación del condenado, entendiendo que esta última es conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencias de 25 de octubre de 1990, caso Thynne, Wilson y Gurmell contra el Reino Unido, 18 de julio de 1994, caso Wyrine contra el Reino Unido y 16 de octubre de 2001, caso Einhorn contra Francia.

El Tribunal Constitucional español en la Sentencia 91/2000 se enfrentó a la extradición de un súbdito italiano, reclamado por las autoridades de su país de origen por hechos que podrían dar lugar a la imposición de la pena de "reclusión perpetua", y desestimó el amparo por no apreciar lesión de los arts. 15 y 25 CE. Declaró el Tribunal Constitucional que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues "depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena" (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4).

Se puede pues, sancionar, que la pena de prisión permanente revisable es compatible con el principio constitucional contenido en el art. 25.2 CE, conforme al cual las penas privativas de libertad han de hallarse orientadas a la reeducación y reinserción social.  Siempre que una cadena no sea de por vida y permita una revisión tras una duración eficaz en prisión se puede instaurar en nuestro sistema. Recientemente el Tribunal Constitucional en STC de 2 de noviembre ha sancionado con carácter general que "resulta suficiente garantía que las resoluciones judiciales condicionen la procedencia de la extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 9, con cita de SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido TEDH 1989/13 ; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V. c. Reino Unido)". 

No me cabe duda de su acomodo a nuestra Constitución.

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