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28/03/2024. 21:16:00

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¿Pueden abonarse salarios en “criptomonedas”?

Pere Vidal López

1.- Empecemos por definir "criptomoneda". Denominadas también "criptodivisas", estas divisas o monedas virtuales ("virtual currency") han sido definidas como "un tipo de moneda digital no regulada, emitida y verificada por sus creadores y aceptada por los miembros de una comunidad virtual concreta" (Informe del Banco Central Europeo "Virtual Currency Schemes, octubre 2012).

Conforme al referido Informe del BCE de octubre de 2012, "los usuarios pueden comprar y vender dinero virtual con arreglo al tipo de cambio", afirmando que "la moneda virtual es similar a cualquier otra moneda intercambiable con respecto a su interoperabilidad con el mundo real", en tanto que permite "la compra de bienes y servicios virtuales y reales".

Años más tarde, la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo propuso definir el término "moneda virtual" como la "representación digital de valor no emitida por un banco central ni por una autoridad pública, ni necesariamente asociada a una moneda fiduciaria, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos". Sin embargo, esta propuesta de definición no obtuvo el respaldo del BCE, que la cuestionó en su Dictamen de octubre de 2016, advirtiendo ahora que las "monedas virtuales" no son verdaderas "monedas" desde el punto de vista de la Unión.

Tampoco debemos confundir las divisas virtuales del "dinero electrónico" definido en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, siendo este último un "valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos" – es decir,  dinero tradicional -, mientras que aquéllas "carecen de un soporte físico que los respalde" (Informe Banco de España enero 2014).

Actualmente existen más de 600 sistemas de monedas virtuales en circulación (DeepOnion, Ether, Ripple, Litecoin, por citar algunas), si bien la conocida por todos es el "bitcoin", utilizado principalmente para realizar pagos entre particulares a través de Internet y en tiendas "online" que aceptan dicha divisa – actualmente son muy pocas las tiendas físicas en España que aceptan esta forma de pago -.

2.- Veamos ahora las formas de abonar el salario. Nos dice el artículo 29.4 del Estatuto de los Trabajadores que "el salario (…) podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal".

Sobre la elección de la forma de pago, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2001 ya dejó claro que del art. 29.4 ET se desprende que "corresponde al empresario la opción entre el pago en metálico y el pago mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de créditos", admitiendo la – en aquél supuesto cuestionada – transferencia bancaria como forma de pago del salario, considerando la Sala IV "la apertura de cuenta corriente o cartilla de ahorros por el trabajador (…) una conducta usualmente aceptada y adoptada en la sociedad actual", interpretando el precepto de acuerdo con "la realidad social del tiempo" en que ha de ser aplicado, según marca el art. 3 del Código Civil y "salvo que se pruebe que exista una razón seria y fundada para que el trabajador pueda mantener la negativa al establecimiento de la relación bancaria controvertida".

Sobre el concepto de "moneda de curso legal", el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro, establece en su artículo 11 que los euros "serán las únicas monedas de curso legal en todos estos Estados miembros".

Desde el punto de vista jurídico-laboral, este concepto restrictivo de "moneda de curso legal" podemos encontrarlo en antiguas Sentencias (TSJ de Madrid de 24 de enero de 2001) que afirmaban que cuando "el artículo 29.4 del ET se refiere al pago del salario en moneda de curso legal es claro que se refiere a pesetas (hasta que el euro se convierta efectivamente en moneda corriente) porque no tiene libre curso legal en España toda la moneda extranjera".

Sin embargo, nuestros Tribunales han venido admitiendo que las partes pacten el abono del salario en divisa extranjera (por ejemplo, en dólares USA), estando en tal caso la empresa obligada "a cumplir con su obligación de abonar el salario fijado y de hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1170 del Código Civil en la especie pactada, esto es en dólares (…), o bien, en todo caso, abonar su contravalor en cada momento, obviamente conforme al cambio oficial, no siéndole dable a la empresa fijarlo arbitrariamente" (Sentencia del TSJ de Madrid de 2 de octubre de 2001).

En esta misma línea, debemos resaltar la Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de diciembre de 2005, en la que un trabajador que había pactado recibir su remuneración salarial en dólares USA, reclamaba que sus retribuciones les fueran liquidadas y pagadas en euros en lugar de en dólares USA, argumentando que "las remuneraciones fijadas y liquidadas en dólares estadounidenses, se depreciaron en términos de euros al ritmo de la evolución del tipo de cambio dólar – euro".

A lo que el Tribunal responde con rotundidad, al recordar que conforme el art. 29.4 del ET, "lo sustantivo es el pago de lo convenido que deberá hacerse, para el caso de pago en metálico, en moneda de curso legal". Añadiendo la Sentencia que "no hace falta hacer argumentación alguna referente a la condición de moneda de curso legal tanto del euro como del dólar U.S.A."

Lo que supone, en definitiva,  "que cualquier pago que se haga en cualquiera de esas monedas es lícito conforme a lo dispuesto en esta norma esencial en nuestro ordenamiento jurídico sobre liquidación y pago del salario", debiendo estarse además a lo pactado lícitamente entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 3.1 c) del ET ("los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan (…) por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo") y de conformidad con el principio "pacta sunt servanda" proclamado en el artículo 1258 del Código Civil.

Por lo tanto, las oscilaciones en la cotización de la divisa – que ciertamente pueden suponer consecuencias favorables o desfavorables para empresa o trabajador dependiendo del momento – se deben "a una causa objetiva y razonable: lo expresamente pactado con el demandado, cuya validez y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de aquel (art. 1256 del Código Civil)".

3.- Concluyendo. De las anteriores consideraciones se desprende que la respuesta se halla en una interpretación conjunta de los artículos 3.1 c) y 29.4 del ET, junto con los artículos 3.1, 1170 ("el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada") y 1258 del Código Civil. A los que se añade el artículo 26.1 del ET, que limita el salario "en especie" al 30% de las percepciones salariales del trabajador, con el límite de "la cuantía íntegra en dinero del SMI". De ellos nos surgen las siguientes preguntas:

¿Podría imponer el empresario el pago en criptomoneda? A día de hoy (enero de 2018), no podemos decir que las transacciones reales – adquisición de bienes y servicios – mediante criptomonedas supongan "una conducta usualmente aceptada y adoptada en la sociedad actual", por lo que su imposición – que exige al trabajador concertar con un tercero operador que le permita intercambiar la divisa virtual por divisas tradicionales -, "imponiendo al empleado mayor actividad que la ordinaria gestión de cobranza" (STSJ Comunidad Valenciana 13 de marzo de 1992 y en sentido similar, las SSTSJ de Cataluña de 18 de junio de 2013 y 24 de febrero de 2015, si bien estas últimas referidas derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago en efectivo o en ventanilla).

¿Podrían las partes pactar en el contrato el salario en criptomoneda? Un Informe del Banco de España ha dicho que el "bitcoin puede considerarse, de facto, como una moneda internacional no anclada a ningún país en particular" y que "proporciona a los comercios una garantía de cobro plena". Así, siendo – al menos el bitcoin – un medio de pago reconocido como tal por las instituciones, las partes bien podrían convenir lícitamente la retribución en esta divisa virtual, en base a los artículos 3.1 c) ET y 1170 CC, debiendo estar al tipo de cambio que corresponda en cada momento.

¿Estaría sujeto al límite del art. 26.1 respecto al salario en especie? Sobre este punto, debemos acogernos a la tesis brillantemente apuntada por el profesor Adrián Todolí, conforme la cual, valiéndose de la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001, en la que se analizaba la naturaleza salarial de las "stock options", la Sala IV concluyó que "cuando lo que ingresa en su patrimonio por esta causa son acciones de la empresa, su posibilidad de venta en bolsa de forma inmediata convierte al devengo también en salario metálico y no en especie (…)".

Lo que nos llevaría a concluir, con más razón si cabe, la naturaleza salarial-monetaria de las criptomonedas. Y con ello, la posibilidad de abonar – actualmente mediante acuerdo contractual y en un futuro por decisión empresarial cuando la realidad social exija la adaptación de la interpretación de las normas en tal sentido -, íntegramente los salarios mediante estas divisas virtuales.

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