LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

20/04/2024. 05:47:06

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Puntos de conflicto entre la jurisdicción social y la mercantil: trámite y ejecución

Mariluz Lozano Gago

A la hora de determinar la jurisdicción que debe conocer del asunto cuando hay una parte que es una empresa en concurso, hay que subdistinguir primero entre la fase de trámite del procedimiento y la de ejecución forzosa. Una primera conclusión que puede adelantarse es que la extinción colectiva de la relación laboral: competencia Juez concursal (Art 51 ET, que es el que deviene aplicable para determinar la competencia del Juez de lo Social o del Juez concursal, que es el que define el despido colectivo )

         El artículo 64 de la Ley Concursal delimita la competencia del juez del concurso para conocer de los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones de trabajo en que sea empleador el concursado, atribuyéndole competencias para conocer de un procedimiento que puede denominarse "expediente judicial de regulación de empleo", por su paralelismo con los expedientes de que conocía la Autoridad Laboral, antes de la reforma laboral operada por RD-Ley 3/2012, convalidado por Ley 3/2012), en caso de suspensiones o reducciones de contratos (expediente temporal de regulación de empleo) o de despidos colectivos (expediente de regulación de empleo), por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

         En el seno de este procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (en adelante LC) se convoca a la Administración concursal y a la representación legal de los trabajadores para el período de consultas. La empresa concursada puede intervenir, pero no tiene legitimación para adoptar un acuerdo. Ahora bien, existe una diferencia sustancial entre el expediente administrativo de regulación de empleo que se tramitaba ante la Autoridad Laboral, y el procedimiento del Art. 64 LC, ya que en este segundo caso, no se produce el desdoblamiento de la competencia (Autoridad Laboral-empresario), propio de la derogada normativa sobre regulación de empleo extra-concursal, en la que la Autoridad Laboral se limitaba a autorizar las medidas colectivas, siendo el empresario quien, en uso de dicha autorización, adoptaba la medida. En el expediente judicial de regulación de empleo, es el juez del concurso el que adopta la medida, es decir, el que modifica, suspende o extingue los contratos de trabajo (Autos del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz de 22 de mayo LA LEY 27262/2007), sustituyendo de esta forma al empresario, que es a quien, tras la reforma laboral de 2012, correspondería adoptar la decisión si la empresa no estuviera declarada en concurso.  Si bien hay que tener en cuenta que  se ha considerado en la Jurisprudencia competente  el Juzgado de lo Social  para el conocimiento del despido plural  presentado con posterioridad a la declaración de concurso , lo que permite asentar la siguiente primera conclusión:

         Si el concurso de acreedores es posterior a la fecha de presentación de la demanda, se continúa la tramitación del proceso por el Juez de lo Social hasta el dictado de sentencia firme. Y si es anterior a aquélla, asumirá la competencia el Juez del Concurso siempre que se trate en línea de principio de una extinción colectiva laboral o "colectivizada" en los términos  que "ut infra" se analizarán

         Por otro lado, hay que hacer mención de la vis attractiva general concursal: Art 49 LC (todos los acreedores del concursado quedan integrados en la masa pasiva)

         Se plantea el problema de que el Art 64 LC también atribuye al Juez concursal (se trata en realidad de una ficción legal, pues "la, colectiviza") la acción resolutoria individual del Art 50 ET, lo que suscita problemas de colisión con la competencia del juez de lo social. En efecto, se colectivizan las acciones resolutorias individuales (Art. 50 ET), posteriores a la solicitud de concurso, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, a partir del inicio de un expediente ante el juez del concurso para la extinción de contratos de trabajo, en los que sea empleador el concursado. En definitiva, presentada la solicitud de concurso, los procesos en los que se hayan ejercitado acciones resolutorias individuales (Art. 50 ET), provocadas por la situación económica o de insolvencia del concursado (normalmente falta de pago o retrasos en el salario, o falta de ocupación efectiva), pueden continuar ante los Juzgados de lo Social y puede dictarse resolución, debiendo tan sólo suspenderse el procedimiento cuando no habiendo recaído resolución firme, se inicie el expediente concursal de regulación de empleo para la extinción (Art. 64 LC), siempre y cuando el trabajador accionante haya sido incluido en el expediente extintivo ante el juez del concurso. En realidad el Juez de lo Social no debe suspender el procedimiento ex Art 64-10 LC si no le consta ERE concursal y que además el trabajador esté incluido en el mismo. (trabajador incluido en dicho ere concursal) Si el trabajador ya tiene extinguida su relación laboral por virtud de ERE concursal, el Juez laboral desestimará la demanda por falta de acción.

         En suma, la competencia del Juez concurso para la extinción colectiva laboral exigirá dos requisitos:

Primero: Causas económicas o técnicas, organizativas y de producción

Segundo: Extinción Colectiva

         Como ya avanzamos, el que la extinción laboral sea colectiva o no habrá de determinarse mediante la aplicación del Art 51 ET (aunque el Art 64 LC regule el procedimiento a seguir,  téngase en cuenta que  nada dice de los límites numéricos, que son los del ET)

         Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir el despido colectivo ante el juez del concurso, la empresa realice extinciones de contratos al amparo del despido objetivo individual (Art. 52 c) ET), en un número inferior a los umbrales numéricos del despido colectivo (artículo 51 ET), y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se consideran efectuadas en fraude de ley, y han de ser declaradas nulas y sin efecto (artículo 51 ET último párrafo aplicado analógicamente a empresas en concurso). La competencia para la declaración de nulidad correspondería en buena lógica entonces al juez de lo social., y tras dicha declaración de nulidad ya el mismo remitiría el asunto al Juez del concurso.

         Por demás, la declaración de concurso por insolvencia del concursado no exime a la parte que inicia el expediente de la carga de acreditar la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, siendo lo más frecuente que se invoquen causas económicas.

         Por otro lado, hay que precisar que un despido disciplinario, anterior o posterior al concurso, no es competencia del Juez del concurso, sólo es del Juez concursal si es personal de alta dirección, y aun así la cuestión es dudosa.

         Es interesante a este respecto referirse a sentencias de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo

         En punto a la cuestión del procedimiento: Vg. demanda ante Juzgado de lo Social, que se declara incompetente y el interesado va al Juez mercantil y también declina su competencia:

         Art 50 LOPJ: hay que dar al interesado oportunidad de presentar recurso de jurisdicción. Sala Especial de Conflictos del TS, res. 06/04/09. El Juez mercantil debe ofrecer a las partes el recurso de jurisdicción y ya tienen que ser las partes las que lo interpongan.

         Sala Especial 24/06/2010 : fecha presentación de la demanda . Art 410 LEC: a ese momento se refiere la litispendencia para saber si el despido es anterior o no a la declaración en concurso.

         En lo que se refiere a la ejecución forzosa, decir que continuarán las ejecuciones laborales iniciadas antes siempre que haya bienes embargados y no se consideren necesarios para la actividad empresarial. ¿Puede continuar la ejecución ante el Juez de lo Social? Sí, pero pidiendo autorización al Juez del concurso ex Art 55 y ss. LC. La Ley Concursal, salvo alguna excepción, supone el fin del privilegio procesal de la ejecución separada laboral. Este privilegio consistía en la posibilidad otorgada a los trabajadores de obtener la satisfacción de sus créditos laborales al margen del proceso concursal, permitiendo al juez de lo social iniciar o continuar la actividad de ejecución forzosa, con el fin de obtener del empresario deudor (declarado en quiebra o suspensión de pagos), bienes con los que satisfacer los créditos de los trabajadores. La doctrina concursalista había criticado este privilegio que impedía la satisfacción de los créditos conforme al principio de la «par conditio creditorum», que se veía rota por privilegios crediticios (como la ejecución separada laboral) que alteraban la igualdad de trato de los acreedores, al ejecutar bienes del deudor que integraban la masa activa.

         Haciendo de nueva referencia a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, se nos plantea la siguiente cuestión: ¿Qué jurisdicción tendría la competencia en caso de no readmisión o readmisión irregular por la empresa? Según la Sala especial de conflictos, en resolución de fecha 4/11/2010: "No es ejecución frente al patrimonio del concursado, sino un incidente declarativo dentro del proceso de ejecución, el competente sería el Juez de lo Social."

         Por ende, en fase de ejecución forzosa, la conclusión sería la siguiente:

         Fase de ejecución: Si el concurso de acreedores es anterior a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, se dicta auto denegando el despacho de ejecución, y en caso de que se acredite tal circunstancia durante la tramitación de la ejecución, se procede a su archivo (alzando en su caso las medidas ejecutivas)

                            Si el concurso de acreedores es posterior a la fecha de presentación de la demanda de ejecución, se dicta Decreto acordando la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva el concurso (en caso de varios ejecutados, y sólo uno de ellos en concurso, la ejecución continuará respecto a los no concursados)

         Si el concursado es el ejecutante en lugar del ejecutado, se continúa la tramitación de la ejecución, si bien las cantidades que se obtengan se transfieren al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso a fin de que entren a formar parte de la masa del activo.

         (Contra el Decreto acordando la suspensión de la ejecución por concurso, cabe recurso de reposición ante el Secretario Judicial, y contra la desestimación de éste, recurso de revisión ante el Juez; contra el auto inadmitiendo o denegando despacho ejecución apelación, en este último subcaso previa reposición.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.