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Requisitos para la condena en costas a la acusación particular

abogado penalista especialista en Derecho Procesal-Penal por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y en Derecho Penal Económico por la Universidad Rey Juan Carlos.

Sergio Nuño Díez de la Lastra Martínez,

En fecha 11 de abril de 2018, la Sala II del Tribunal Supremo dictaba una Sentencia en la que ha sido Ponente Dña. Ana María Ferrer García por la que se establecen los requisitos que deben concurrir para que la acusación pueda ser condena al pago de las costas de la defensa cuando hay un pronunciamiento absolutorio.

El recurso de casación giraba en torno a la petición expresa realizada por la defensa en las conclusiones definitivas, donde además de solicitar una sentencia absolutoria, se solicitaba expresamente la condena en costas a la acusación particular, siendo atendida dicha pretensión por el Tribunal enjuiciador en sentencia.

La meritada sentencia dictada por el Tribunal Supremo afirma que para que la condena en costas a la acusación particular pueda ser estimada por el Tribunal, deben concurrir inicialmente dos requisitos procesales impuestos a la parte solicitante y un tercero que debe apreciar el Tribunal:

    1. La condena en costas debe ser solicitada en el escrito de conclusiones provisionales o escrito de defensa.

    2. La solicitud debe ser ratificada en las conclusiones definitivas por la defensa.

    3. El Tribunal sentenciador debe apreciar una actuación temeraria o de mala fe en la acusación particular.

La meritada resolución razona que en relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal, en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación (SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre, STS 1571/2003 de 25 de noviembre, 36/2006 de 25 de enero, 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo, 682/2016 de 26 de julio o 522/2017 de 6 de julio).

Abandonada ya la concepción de las costas como sanción a favor de su carácter resarcitorio, y entendidas como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a quien el derecho ampara, su imposición queda sometida al principio dispositivo. Y solo si la pretensión se ha introducido en momento hábil, entendido como el último temporalmente idóneo el de la formulación de las conclusiones definitivas, goza la parte que pudiera verse afectada por esa petición de la posibilidad de instrumentalizar la defensa que estime oportuna en relación a la misma.

La resolución relaciona la necesidad de introducir la solicitud de condena en costas en las conclusiones provisionales con la posibilidad de que la parte afectada por la petición pueda organizar su defensa también respecto de esa cuestión y no generar con ello una posible indefensión al introducir nuevas cuestiones que varían los hechos ya conocidos y que fueron los tenidos en cuenta por las partes para la preparación del acto del juicio. Interpretación controvertida desde mi punto de vista, ya que la acusación en su papel de parte acusadora dentro del proceso nunca puede tener la consideración de defensa y por tanto, no podría sufrir indefensión. En todo caso, una vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva o de garantías del proceso como pudiese ser la igualdad de armas, pero esta cuestión bien merece otro artículo aparte.

Como plus a dicho formalismo impuesto a la parte que pretende solicitar la condena en costas a la parte acusadora en caso de absolución, se impone al Tribunal sentenciador la obligación de valorar y ponderar si la actuación llevar a cabo por la acusación supone contraria a la buena fe o pueda ser considerada como temeraria. Razona la citada sentencia en este sentido cuando afirma que además de las obligaciones impuestas a la parte solicitante, se requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigibles. Se entiende que sin un elemental fundamento, el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

En palabras de la STS 847/2017 de 21 de diciembre, diferir la petición de condena en costas a la acusación al momento del informe, como forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.

Por último, la resolución aclarar que el pronunciamiento de condena combatido vulneró el principio de rogación, y que la sentencia incurre en incongruencia al incluir pronunciamientos no pedidos por las partes legitimadas en exclusiva para hacerlo, que no pueden considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio (artículo 742 LECRIM). No puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido. El diferente régimen material de costas en los procesos civil y penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal.

Por tanto, si la petición no se realiza de forma expresa en el escrito de conclusiones provisionales, no se reitera en el momento de las conclusiones en el acto del juicio y además el Tribunal sentenciador no aprecia mala fe o temeridad en la actuación de la acusación particular, no se podrán imponer la condena en costas a la acusación particular aun habiendo sentencia absolutoria.

 

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