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Restitución de bienes culturales salidos ilegalmente de sus países

socio director de Bufete Buades Feliu

El Boletín Oficial del Estado de 19 de abril de 2017 ha publicado la Ley 1/2017, primera que las Cortes Generales han aprobado en este año, cuyo objeto es la regulación de las condiciones de restitución de bienes culturales que hayan salido ilegalmente del territorio español y se encuentren en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como de la acción de restitución que se pueda presentar ante las autoridades españolas sobre los bienes que hayan salido de forma ilegal de un territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea y que se encuentren en territorio español. Con ello se transpone la Directiva 2014/60/UE.

No merece discusión, por ser cuestión pacífica, que los países integrados en la Unión Europea, poseen un patrimonio artístico, histórico y arqueológico sin parangón, especialmente para quienes compartimos unos mismos lazos culturales. Igualmente resulta indiscutido que muchos de esas creaciones artísticas, en sus más variadas expresiones, constituyen bienes de considerable valor, existiendo un mercado de coleccionistas, intermediarios y consumidores muy activo que hace que los mismos sean objeto de deseo, «oscuro» o «claro» según se comporten los interesados.

La concurrencia de estos factores justifica la preocupación de las autoridades comunitarias en materia de  protección del patrimonio artístico nacional, habiéndose sucedido desde 1993 diversa normativa referente a la restitución de bienes culturales exportados de forma ilegal,  siendo su máximo exponente la   Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo; a la que han sucedido otras normas y Directivas, culminando con la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, objeto de trasposición mediante la Ley que comentamos.

El texto legal contiene un amplio preámbulo que analiza los antecedentes legislativos tanto comunitarios como patrios, para, seguidamente, articular un texto con unos escasos 14 artículos, 2 disposiciones adicionales, una disposición derogatoria de la normativa existente sobre la materia hasta la fecha, en especial la Ley 36/1994 y los textos reglamentarios, y 3 disposiciones finales, siendo la más relevante la que dispone que la Ley entrará en vigor el día 20 de abril de 2017.

En su artículo 2, la Ley relaciona una serie de definiciones, con la finalidad acotar conceptos para su aplicación, tales como «Bien cultural», «Colecciones públicas», y otros de precisa concreción para su correcta aplicación.

El artículo 3 designa a la  Secretaría de Estado de Cultura, o el órgano superior de la Administración General del Estado que en cada momento asuma sus competencias en materia de patrimonio histórico, como Autoridad Central, exigencia contemplada en la Directiva transpuesta, señalando un único interlocutor para el Reino de España, sin reconocimiento competencial en esta materia a favor de las Comunidades Autónomas, a pesar de tener reconocidas competencias para la declaración de bienes culturales.

El artículo 5 y siguientes, tratan del proceso jurisdiccional mediante el que el Estado requirente, o sea aquel que considere que un bien cultural protegido ha salido ilegalmente de su territorio, podrá ejercitar la acción de restitución contra el poseedor o tenedor del mismo.

Resulta llamativo que la norma, tras reconocer que la controversia se ventile ante los órganos jurisdiccionales civiles españoles, no establezca una concreta regla competencial, remitiendo a lo que establezcan las leyes procesales y civiles. Igualmente es destacable que los litigios se tramiten por las reglas establecidas en los juicios verbales, suponemos que por analogía a lo dispuesto en los procedimientos posesorios del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a pesar de la naturaleza de la acción y la identidad de, al menos, una de las partes  ya que el artículo 7 establece que únicamente tienen  legitimación activa para el ejercicio de la acción de restitución,  los Estados miembros de la Unión Europea de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural;  lo que puede dar lugar a que en un Juzgado de Primera Instancia de cualquier partido judicial de España, esté litigando un Estado soberano, miembro de la UE, en un procedimiento verbal, cuyas limitaciones son de sobra conocidas, ejercitando acciones que pueden tener un muy significativo alcance económico, procedimiento que culminará con una sentencia que deberá pronunciarse sobre una pluralidad de extremos, tales como (i) la procedencia de la  restitución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente;  (ii) la fijación de una indemnización a favor del poseedor que haya adquirido el bien de buena fe y haya  empleado la diligencia debida en el momento de la adquisición;  y (iii) los gastos derivados de la ejecución de la sentencia.

A partir de ahora se sucederán los interrogantes y se plantearán cuestiones y  dudas sobre la aplicación de esta norma que sea bienvenida si con ello se evita el tráfico ilegal de bienes culturales y el expolio patrimonial producto de la avidez y falta de escrúpulos de quienes hacen de los bienes artísticos un lucrativo negocio.

Quedan pendientes de análisis cuestiones tan relevantes como la consideración interna de los bienes culturales, en atención a la plural normativa existente en las diferentes Comunidades Autónomas; igualmente es merecedora de una análisis más profundo si la opción procedimental por la que se decanta la norma es la más adecuada,  a la vista  de las limitaciones del juicio verbal y el hecho cierto de que si bien el objeto del proceso se limita a la acción de restitución del bien cultural, sin que ésta pueda ampliarse a cuestiones que puedan ser reclamadas a través de las acciones civiles, penales o de otra naturaleza, la realidad es que el pronunciamiento que ponga fin a ese proceso, previsiblemente, supondrá la terminación de la controversia ya que no creemos que con posterioridad se interponga una nueva acción declarativa de dominio contra el Estado requirente o contra la persona por la que éste ha actuado.

Bienvenida sea la norma y esperemos que sea útil para preservar los bienes culturales que se consideren tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico en poder de los países cuyos ciudadanos los hayan creado. Con ello se evitará el expolio y tráfico indeseado, en beneficio de sus respectivos nacionales.

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