LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 21:13:56

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la actuación procesal del beneficiario

Letrado de la Administración de Justicia

Patricio Arribas y Atienza

Tratamos en este artículo sobre las consecuencias previstas en la ley para el caso que la parte beneficiaria del derecho a la justicia gratuita actúe de manera inapropiada a las previsiones legales de observancia de los principios procesales, actuando mediante abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley. De lo que a su vez se puede deducir a la vista de dichas consecuencias, que indirectamente pueden afectar negativamente a los profesionales actuantes en su derecho a la debida y justa retribución por su trabajo, por lo que concluimos la conveniencia de que dichos profesionales eviten este tipo de comportamientos procesales, usando para ello cuando se den las condiciones la insotenibilidad de la pretensión.

SU REGULACIÓN LEGAL

El artículo 19 de la LAJG, prevé un supuesto de revocación del beneficio de justicia gratuita que tiene su causa en la propia actuación de la parte. Conforme al mencionado precepto, si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior, o sea que aquel al que se le revoca el derecho deberá hacerse cargo del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA REVOCACIÓN

La base la encontramos en el artículo 11.2 de la LOPJ al disponer que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundádamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

A su vista conviene recordar los conceptos empleados en el mencionado precepto que dan lugar a la revocación del beneficio.

El artículo 7,2 del Código civil dispone con carácter general que la Ley no ampara el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo y conforme a la jurisprudencia del TS, así en su sentencia de 6 de febrero de 1.999, se entiende producido el abuso cuando dentro de una contienda judicial se mantienen pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales de la función social del proceso.

Por otro lado según dicha jurisprudencia, entre otras STS de 19 de diciembre de 2.008 que recoge la original de 14 de febrero de 1.944, se consideran como requisitos constituyentes de dicho abuso, los siguientes;

    a) Uso de un derecho objetiva o externamente legal.

    b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

    c) Inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).

Eso sí, deberá tenerse en cuenta que de la jurisprudencia del TS, se deduce de un modo u otro el carácter excepcional de esta figura, de modo que para ser apreciado deberá ponderarse debidamente su concurrencia y en una interpretación siempre favorable al litigante, en tanto en cuanto está en juego el derecho a litigar proveniente de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de nuestra constitución.

En cuanto a la temeridad ni la ley nos proporciona un concepto, ni tampoco ha sido elaborado por la jurisprudencia de modo concluyente, la cual se ha limitado a apreciarla en determinados supuestos, de los que eso si, tenemos infinidad de ejemplos en que la actuación procesal ha sido calificada de temeraria. De todas ellas se deduce como aquella conducta procesal, carente de fundamento, infundada o sin base jurídica mínima para ser mantenida. Lo máximo a que ha llegado dicha jurisprudencia, ha sido ha establecer los parámetros sobre los que puede asentarse, así el TS en su sentencia de 23 de diciembre de 2.002 considerá que se apreciará cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión.

La mala fe viene a coincidir con la temeridad, pero con un importante añadido y es el de la actuación maliciosa, la intencionalidad.

Dicho de otro modo, mientras que la temeridad tiene su base en una actuación culposa, la mala fe lo tiene en una de carácter doloso.

 

En todo caso, la mala fe no se presume y su aplicación por su propia naturaleza debe apreciarse excepcionalmente, con carácter restringido.

La definición de fraude de ley nos viene dada en el artículo 6,4 del CC, conforme al cual entendemos por fraude de ley, los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él.

EL FUNDAMENTO ECONÓMICO SOCIAL DE LA REVOCACIÓN

Como acabamos de ver en definitiva se trata con esta norma, como por lo demás ocurre con carácter general, de establece mecanismos para impedir la burla a la ley con las consecuencias correspondientes para quien trata de hacerlo.

Dicho lo cual, desde el punto de vista de la prestación que representa el beneficio de justicia gratuita diremos que, el sistema de justicia gratuita se configura como un servicio público, financiado con fondos públicos y prestado principalmente por la abogacía y la procuraduría.

Por lo tanto de ello resulta un coste, sufragado por el Estado a costa del conjunto de los ingresos provenientes de los impuestos de los ciudadanos. Por lo que la obligación del Estado de velar por el buen fin de las arcas públicas, obliga a todos, empezando por el legislador que tiene la obligación de regular las diferentes instituciones de modo que el dinero público no se malgaste y de aquí que la ley que analizamos diga lo que dice.

No es admisible, ni se puede consentir que se accione sin fundamento alguno y menos  a costa del erario público y por ello la necesaria consecuencia prevista de revocación del beneficio, aun cuando se cumplan con los parámetros económico materiales que dan derecho al mismo. 

LAS CONSECUENCIAS DE LA REVOCACIÓN.

La revocación implica también la condena al inicialmente beneficiario a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, lo que conlleva según el propio precepto en su apartado primero la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión.

De modo que aun cuando efectivamente la parte que había obtenido originariamente el beneficio no disponga de bienes suficientes, deberá hacerse cargo como cualquier otro condenado en costas, del pago de las costas a favor del contrario y del coste de los profesionales (Abogado y Procurador) de los que se ha servido y que le fueron en su día designados de oficio.

Por tanto el beneficiario en las costas podrá pedir la ejecución de las mismas frente al otrora beneficiario y sin que a este lógicamente le sea ya aplicable el plazo de tres años del artículo 36 de la LAJG.

En lo que se refiere al pago por el interesado de sus propias costas, podemos encontrarnos con dos situaciones. La primera es que por los profesionales designados de oficio, no se haya cobrado de la Administración, en cuyo caso dicho pago ya no se producirá y deberán cobrar directamente de la parte a la que han defendido y representado, lo que significará que podrá reclamarse en su caso mediante la presentación judicial de la cuenta mediante el procedimiento correspondiente.

Lo que significa, teniendo en cuenta que el particular verdaderamente no disponga de bienes para hacer pago de sus honorarios a los profesionales que la han asistido, que estos tendrán verdaderas dificultadas para su cobro. Pero debemos tener en cuenta, que en el origen de la situación procesal que ha dado lugar a la revocación del derecho, dichos profesionales, especialmente el Abogado, han tenido una implicación esencial, pues a fin de cuentas son estos los que han guiado el proceso hacia dicha indeseada situación, pues lo que tal vez debieron hacer es plantear la insostenibilidad de la pretensión. En definitiva como ya se ha dicho, no es admisible pleitear a costas del dinero público sin fundamento ni posibilidad alguna de éxito y quien da lugar a ello debiera responder y asumir las consecuencias de su actuación.

Si por el contrario los profesionales ya cobraron de la Administración, dichos profesionales no tendrán que rembolsar las cantidades que pudieron haber cobrado consecuencia de su designación y la Administración Pública tendrá acción ejecutiva directa contra los beneficiarios por las cantidades abonadas a los profesionales.

El artículo 19 de la LAJG habla de obtener la Administración Pública el rembolso por la vía de apremio. Pero la cuestión es, ¿en el marco de que proceso de ejecución tendrá lugar dicha vía de apremio?.

En primer lugar descartamos que se trate de una ejecución administrativa, pues el acto generador de dicho apremio es un acto procesal y por tanto en este ámbito deberá hacerse efectivo.

El titulo judicial será la resolución en la que se produjo la revocación y estaremos en el supuesto previsto en el punto 9º del apartado 2 del artículo 517 de la LEC, en cuanto tenemos una resolución que por disposición de la ley (el artículo 19 de la LAJG) lleva aparejada ejecución.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.