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29/03/2024. 13:54:59

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Sedición: una interpretación propia de nuestro tiempo

Fiscal del Tribunal Supremo

Actualmente de manera frecuente se está tratando en ámbitos jurídicos sobre el contenido o alcance que tiene el delito de sedición en una sociedad moderna y gobernada por las nuevas tecnologías, es decir, si su aplicación se ha de hacer conforme a la literalidad más estricta de la norma o de manera que sea un instrumento eficaz para atajar determinadas conductas que puedan atentar contra en incumplimiento abierto de la Ley o resoluciones de los tribunales.

El delito de sedición regulado en el art. 544 CP dispone que lo cometerán los que sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

Este delito está inmerso entre los delitos contra el orden público y con su tipificación se pretende lograr una situación que permita el ejercicio normal de los derechos fundamentales y libertades públicas, el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, consiguiéndose ello cuando se respetan por el ciudadano las leyes y se cumplen las resoluciones administrativas y judiciales, finalidad común a todos los delitos contra el orden público y que se ajusta de manera evidente al delito de sedición.

Sin duda desde esa óptica y desde la realidad y cambios sociales debemos interpretar el contenido del tipo delictivo de sedición, limitándonos a aquellos aspectos que puedan resultar conflictivos. Así, el término alzarse supone un levantamiento, insurrección o enfrentamiento contra, dice la STS, clásica en esta materia,  de 10 de octubre de 1980 (RJ 1980,2683), el orden jurídico o normal funcionamientos de las instituciones; de forma pública lo que significa exteriorizada, abierta y del conocimiento de todo ciudadano, nada que tenga que ver con una maquinación oculta a espaldas de las propias instituciones del Estado; de manera tumultuaria, cuyo significado gramatical es motín, confusión, alboroto producido por una multitud, un grupo no cuantificado de personas que pueden identificarse por su participación en el alzamiento público, pudiendo ser organizado y no necesariamente violento; además se debe actuar, alternativamente, por la fuerza o fuera de las vías legales, considerándose esta última expresión como un hacer ilícito o ilegal, no conforme a los recursos o procedimientos de reclamación cuando se está en desacuerdo con una norma jurídica y que precisamente la Ley prevé para esas posibles situaciones de oposición a la situación legal establecida.

Pero la pregunta desde el punto de vista doctrinal que debemos hacernos es si en este primer tercio del siglo XXI una norma que procede del Código Penal de 1822, en que de forma similar y utilizando el término tumultuario, se tipificaba el delito que nos ocupa, puede hoy interpretarse de manera igual, como una actuación de personas físicas en la vía pública persiguiendo los objetivos que describe el vigente art. 544 CP.

Entendemos que cuando un grupo de personas con responsabilidades en la gestión pública de manera abierta y sin reservas expresan su radical enfrentamiento al cumplimiento de las leyes o resoluciones judiciales, motivando ello que pudiera quedar afectado de forma relevante el normal funcionamiento de las instituciones públicas hasta la desvinculación de aquéllas  de los órganos estructurales del Estado, el termino tumultuario no puede interpretarse exclusivamente de la manera indicada.

En la sociedad de la información en la que vivimos y partiendo del desarrollo tecnológico que permite la comunicación entre un número indeterminado de personas en tiempo real, podemos decir que éstas que se alzan públicamente fuera de la vías legales contra el cumplimiento de la Ley lo pueden hacer sin la presencia física de todas ellas congregadas en un determinado espacio físico, por dos razones, una que el art. 544 CP no lo exige explícitamente, puesto que motín, confusión, alboroto producido por una multitud, incluso organizada, que es lo que significa tumultuaria, puede alcanzarse a través de expresiones reiteradas en público, por los medios de comunicación o por redes sociales y no necesariamente por la presencia física antes citada, y otra que los objetivos que pretende evitar el delito, en función del bien jurídico protegido antes citado, se pueden conseguir con otra interpretación, que podríamos denominar no tradicional del término en cuestión.

Sólo proponemos una alternativa sobre el significado actual del delito de  sedición, sin alejarnos, a nuestro juicio, del principio de tipicidad y sin llevar a cabo una interpretación extensiva, contrarios al Derecho Penal, que puede no ser pacífica, pero que creemos debe considerarse por los Tribunales en el caso que deban aplicar tal tipo delictivo y no olvidemos que el art. 3.1 Código Civil, aplicable a todas las ramas del derecho, dispone que las normas se interpretarán, además de por otros criterios, atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

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