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29/03/2024. 00:52:28

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Sobre el derecho a estar presente en el acto del juicio en un proceso penal

Catedrático de Derecho Procesal

Julio Muerza Esparza

Tradicionalmente, como es sabido, el principio de audiencia “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”, venía siendo interpretado en el proceso penal en su sentido estricto: es necesario “oír” efectivamente al investigado o encausado en el acto del juicio, básicamente, porque es un elemento esencial de convicción y por los derechos que subyacen en el proceso. Por ello existen instrumentos para que pueda estar presente en el acto de la vista, como por ejemplo, la requisitoria (arts. 512 y ss. en relación con los arts. 834 y ss. LECrim) o la propia medida cautelar de la prisión provisional, uno de cuyos fines es precisamente asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga [arts. 503.1, 3º a)].

No obstante, siempre han existido y existen excepciones a la aplicación de este principio, como ocurre, por ejemplo, en el actual procedimiento para el enjuiciamiento sobre delitos leves -antiguo juicio de faltas- (art. 971 LECrim); también, en el procedimiento de injurias y calumnias contra particulares (art. 814), o en el procedimiento abreviado, cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 786.1,II de la LECrim.

Derecho para el acusado y deber para el Estado

De lo expuesto se deduce, por tanto, que la presencia del acusado en el acto del juicio, con carácter general, se ha venido entendiendo no solo como un derecho para aquél, que puede ejercitar o no, sino como un deber para el Estado en relación con el ius puniendi.

Sin embargo, desde la Unión Europea la interpretación de aquel principio ha evolucionado. En efecto, con fecha 11 de marzo de 2016 apareció publicada en su Diario Oficial la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.  Dicha Directiva, que debe ser transpuesta a más tardar, como precisa su artículo 14, el 1 de abril de 2018, consta de cuatro capítulos: el primero, trata del objeto y ámbito de aplicación (arts. 1 y 2); el segundo, está dedicado a la presunción de inocencia (arts. 3 a 7); el tercero, precisamente, aborda el derecho a estar presente en el juicio (arts. 8 y 9); y por último, el cuarto, comprende las disposiciones generales y finales (arts. 10 a 16).

Aspectos más significativos

Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya había abordado antes el tema relativo a la presencia del acusado en el juicio (véase al respecto la STC 26/2014, de 13 de febrero, con la jurisprudencia que analiza), que ahora se eleva a la categoría de norma. En síntesis, los aspectos más significativos de la regulación (arts. 9 y 10) son los siguientes:

1º) Se garantiza a todo sospechoso y acusado el derecho a estar presente en el juicio. 2º) Los Estados miembros pueden disponer que, aun estando ausente el sospechoso o acusado pueda celebrarse el juicio y se dicte la correspondiente sentencia y se proceda a su ejecución, siempre que: a) Aquél haya sido informado oportunamente de la celebración del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia; b) Que, tras haber sido informado de la celebración del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado por él o por el Estado.

3º) Si, estando prevista por la regulación de un Estado miembro la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia, no es posible cumplir con los requisitos anteriores -a) y b)- porque el sujeto no ha sido localizado, los Estados "podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución". En tal caso, una vez localizado deberá garantizarse al sospechoso o acusado que sea informado de dicha resolución, de su impugnación y de la posibilidad de celebrar un nuevo juicio (art.9).

En definitiva, no parece que en un futuro ya próximo, la presencia física del acusado en el acto del juicio en un proceso penal vaya a ser un elemento esencial de la configuración del proceso, si bien, el que nunca podrá ausentarse y por tanto faltar, será el abogado.

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