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28/03/2024. 15:54:11

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Sobre el ejercicio de funciones públicas: vulneración de acceso y discriminación

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

El Estatuto Público del Empleado Público (EBEP), tanto en su versión original, la aprobada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, como en la recientemente refundida, por medio del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba su Texto Refundido (TREBEP), tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación (art. 1.1 TREBEP) así como determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (art. 1.2 TREBEP), siendo los fundamentos de actuación, entre otros, el servicio a los ciudadanos y a los intereses generales, los principios de igualdad, mérito y capacidad, y todo ello con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 1.3 TREBEP).

Lo cierto es que en los últimos meses se han producido una serie interpretaciones judiciales en el ámbito de la función pública que parece oportuno señalar y considerar.

Por una parte el Tribunal Supremo ha resuelto, mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5244) sobre la llamada "tasa de reposición" que se establecía en el art. 21 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (Ley 22/2013) en cuanto limitación de la Oferta Pública de Empleo y vulneración del derecho de acceso al empleo público, tasa de reposición que , como tal y con diferentes alcances y porcentajes, ha aparecido en otras leyes de presupuestos

En ese mandato establecido en la Ley de Presupuestos, en cuanto genérica prohibición de incorporación de nuevo personal en el sector público y limitación a un máximo del diez por ciento en la reposición de puestos en determinados ámbitos, no existe inconstitucionalidad alguna, ni concurren los presupuestos de hecho precisos para que esta Sala plantee, cuestión de inconstitucionalidad, ni tampoco una pretendida desproporción entre las plazas puede fundamentar una ilegalidad del Real decreto impugnado.

Porque las plazas de promoción interna se corresponden con el correlativo derecho legal de los funcionarios de carrera; no infringe la prohibición que establece el  artículo 21  de la Ley  de Presupuestos que, en definitiva, es un instrumento de planificación de personal y organización de los recursos humanos de las Administraciones Públicas.

Recordar que el derecho de acceso a la función pública lo es como derecho de configuración legal en cuanto a acceder en condiciones de igualdad con los requisitos legalmente previstos y en los procesos legalmente dispuestos conforme a los principios de mérito y capacidad, lo que supone la integración de las previsiones efectuadas en los arts. 14, 23.2 y 103.3 CE, como forma de entender, y garantizar, la igualdad y la inexistencia de discriminación.

Y, por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 232/2015, de 5 de noviembre, sobre el principio de no discriminación de los funcionarios interinos respecto de los funcionarios de carrera. El asunto en cuestión trataba sobre el derecho de un profesor interino a percibir los complementos específicos de formación popularmente conocidos como "sexenios" a los que habría tenido derecho de ser funcionario de carrera en lugar de funcionario interino y si la negativa a su reconocimiento y concesión vulneraba los arts. 14 y 24  CE.

Asunto en el que, de un lado, encontramos la posición de la Administración que entiende que se trata de un complemento reservado a los funcionarios de carrera y, de otro, la  Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, y que bajo la rúbrica "principio de no discriminación" establece en la cláusula 4, punto 1, de su Anexo que "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas", cuestión sobre la que ya ha resuelto en diversas ocasiones el TJUE (SSTJUE de 13 de septiembre de 2007  [TJCE 2007, 229] y de 22 de diciembre de 2010  [TJCE 2010, 414], ambas sobre funcionarios interinos y trienios y en el Auto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012 en un caso idéntico) estableciendo que "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables".

De lo que se viene a deducir una clara posición del TJUE que consideraba discriminatoria y, por tanto, contraria a derecho, esas situaciones en las que, sin justificación objetiva y razonable un funcionario interino no percibía lo establecido para un funcionario de carrera, algo que la resolución judicial frente a la que se demanda amparo no había entendido así.

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