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29/03/2024. 16:50:35

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Sobre el régimen económico matrimonial valenciano

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

(o de la nada sutil diferencia entre regulación histórica e histriónica)

En marzo de 2007, es decir, vamos para los diez años, se promulgaba la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, norma que fue publicada en el Diario Oficial de la Comuni8dad Valenciana de 22 de marzo de 2007 y en el Boletín Oficial del Estado de 20 de abril de ese mismo año.

En uno de los primeros párrafos del Preámbulo con el que se abría la norma el legislador valenciano manifestaba que "el ejercicio de la competencia estatutaria en esta materia dará lugar a una normativa necesariamente diferente de la que estuviera vigente en nuestra época foral" afirmación con la que, con total naturalidad, se intentaban conjugar dos planteamientos, de los que conforman nuestro sistema jurídico, antitéticos, a saber:

    1) El derecho civil, la legislación civil en términos de nuestra Constitución, es materia sobre la que el legislador estatal tiene competencia exclusiva, sin perjuicio, eso sí, "de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan" (art. 149.1 materia 18ª CE) y que, como no puede ser de otra manera coincide con la previsión efectuada en el art. 49.1.2ª del Estatuto de la Autonomía de la Comunidad Valenciana, y que

    2) La regulación de ese derecho civil foral (autonómico o especial) requiere, y ha de realizarse, sobre la base de un derecho consuetudinario que haya subsistido (y, de ahí, los términos de la Constitución y del estatuto de Autonomía de conservación, modificación y desarrollo), lo que viene a impedir la creación de derecho foral  ex novo.

Mal empezaba la Ley Valenciana explicando que el fundamento de la regulación era, precisamente, lo que no podía a hacer por ser inconstitucional. De esta forma, en diciembre de 2007, el Presidente del Gobierno interponía recurso de inconstitucionalidad, y lo hacía antes de que se produjera la entrada en vigor de la norma que, en su propia disp. Final Cuarta establecía para ello la fecha de 25 de abril de 2008.

De hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016, de 28 de abril de 2016, toma como punto partida esta argumentación porque el legislador valenciano desoye la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992, de 28 de septiembre, sobre el alcance de su competencia en materia de derecho civil especial (en relación a la regulación de los arrendamientos históricos valencianos) y añade que, además, se pretende la regulación (y se regula) la inscripción en el Registro civil de determinados actos (arts. 27.2 y 39 de la Ley), materia que, además de carecer de conexión con costumbre alguna subsistente en la Comunidad Valenciana, incide en el título "ordenación de los registros e instrumentos públicos", materia sobre la que nunca puede entenderse que tenga competencia legislativa una Comunidad Autónoma con derecho civil propio.

De esta forma el debate sobre la existencia de competencia de las Cortes Valencianas se limita a la pervivencia de las costumbres que le sirven de punto de conexión, algo que no sucede para acreditar la existencia de reglas consuetudinarias que, en materia de régimen económico matrimonial valenciano, existieran en vigor a la entrada en vigor de la Constitución Española (como sucedió en el caso de los arrendamientos históricos), y ahí el Tribunal Constitucional se remite a sus Sentencias 121/1992, 88/1993, 156/1993, 31/2010 y 4/2014.

La consecuencia de esa falta de competencia de la Comunidad Valenciana para regular la materia comprendida en la Ley de régimen económico matrimonial valenciano es la declaración de nulidad de todas las normas que integran la Ley impugnada dado que la vulneración competencial declarada concurre en todas las disposiciones que en ella se contienen, y ello porque conforme dispone el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional "cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

Esta decisión, la de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007 hace necesario que el propio Tribunal Constitucional se pronuncie sobre los efectos que de ello se derivan que no va a afectar "a las situaciones jurídicas consolidadas" por lo que tras la publicación de esta Sentencia, seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones, ni esa declaración de nulidad de la Ley de régimen económico matrimonial valenciano ha de afectar a las relaciones de los cónyuges con los terceros que, en todo caso, se regirán por el régimen matrimonial vigente en cada momento.

En definitiva, nos encontramos ante una nueva muestra de negación de la evidencia por parte del legislador (autonómico en este caso) y con su consecuencia práctica para los ciudadanos como destinatarios de las normas jurídicas: legisla, que algo queda, aunque eso que quede sea el caos.

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