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Sobre la reforma del recurso de casación penal de 2015

Catedrático de Derecho Procesal

Julio Muerza Esparza

Con el objetivo de hacer realidad su función unificadora la reforma de 2015 extiende el ámbito del recurso de casación penal y para ello  modifica los artículos 847 y 848 de la LECrim.

a) El artículo 847 LECrim se refiere a las sentencias y distingue dos supuestos: por una parte, junto a las ya existentes, añade ahora las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que son, a tenor de lo que dispone el artículo 64 bis de la LOPJ, las derivadas de los recursos de apelación interpuestos contra las dictadas por la Sala de lo Penal de dicha Audiencia Nacional en primera instancia. Por otra parte, se incorporan las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que serán recurribles únicamente por infracción de ley y por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim [art. 847.1.b)]. Es decir, las sentencias dictadas en primera instancia por órganos unipersonales, fundamentalmente, los Juzgados de lo Penal y Juzgados Centrales de lo Penal también pueden acceder a la casación.

Al respecto, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, precisa que: "El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852". Tampoco se extiende -continúa el Acuerdo- a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves (ya excluido por el artículo 977 LECrim).

b) El artículo 848 trata de los autos y son conocidos los problemas que su interpretación ha presentado tradicionalmente. Ante esta situación el legislador de 2015 ha precisado que: el recurso de casación frente a los autos, sigue siendo únicamente posible fundamentarlo en la infracción ley y comprende, aparte los que la ley autorice de modo expreso, aquellos en los que concurran los siguientes requisitos: 1º) que en la causa  exista una resolución judicial por la que se impute formalmente la comisión de un delito a una persona (encausado); 2º) que se haya dictado un auto que ponga fin al proceso por falta de jurisdicción o se trate de un auto de sobreseimiento libre; 3º) que el auto definitivo se haya dictado "en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

Otra medida dirigida a alcanzar esa función unificadora la encontramos en el artículo 889. Este, después de afirmar que la denegación de la admisión del recurso requiere el acuerdo por unanimidad de la Sala, precisa: "la inadmisión a trámite del recurso en el supuesto del artículo 847.1 b) podrá acordarse por "providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional".

Se trata de un nuevo motivo de inadmisión del recurso de casación, que fue introducido en el trámite de enmiendas del Senado y para cuya apreciación se exige: 1º) que se trate de recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1º [art. 847.1 b)]; 2º) que la denegación de la admisión del recurso se adopte por unanimidad de todos los Magistrados de la Sala; 3º) que la decisión de la inadmisión del recurso se acuerde en una "providencia sucintamente motivada"; 4ª) que la causa de inadmisión sea la "carencia de interés casacional".

Llama la atención, en primer lugar, que la decisión de inadmisión en este nuevo motivo sea mediante una "providencia sucintamente motivada" en contra del criterio general -auto- providencia que, además, recuerda el Acuerdo de 16 de junio de 2016, es irrecurrible (art. 892)-. En cuanto a la nueva causa o motivo de inadmisión del recurso de casación, la carencia de interés casacional, la ley procesal penal no define en qué consiste. Según el preámbulo de la ley 41/2005, -y en los mismo términos se manifiesta el Acuerdo del Pleno de 16 de junio de 2016- "a efectos de determinar la existencia de ese interés casacional deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros, los siguientes: si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. De esta forma -continúa- existirá doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias sustantivas, procesales y constitucionales". Coincide pues con el concepto de interés casacional previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el Tribunal Supremo ha ido perfilando  a lo largo de su vigencia.

 En mi opinión, sin perjuicio del reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremode 9 de junio de 2016, sería deseable una regulación propia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que se precisase claramente los supuestos que dan lugar a la existencia de dicho interés, así como los requisitos para su estimación.

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