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Sobre la reforma local y su inconstitucionalidad

Magistrado. Doctor en Derecho

Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 2016

Javier Fuertes

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), realizó una importante reforma la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) lo que motivo que se presentaran diversos recursos de inconstitucionalidad (hasta nueve) en relación a los cambios que se introducían en el régimen local.

El primero de esos recursos fue el presentado por la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Extremadura el día 24 de marzo de 2014 y el Tribunal Constitucional, por sentencia de 7 de marzo, ha estimado parcialmente el recurso y ha declarado inconstitucionales y nulos:

    1)      El art. 57 bis LBRL en la redacción dada por el art. 1.17 LRSAL

    2)      La  disp. adic. 11ª LRSAL

    3)      La disp. transit. 1ª LRSAL

    4)      La disp. transit. 2ª LRSAL

    5)      La disp. transit. 3ª LRSAL

    6)      El inciso "Decreto del órgano de gobierno de" de la disp. transit 4ª.3 LRSAL

    7)      El inciso "el Órgano de Gobierno de" de la disp. transit. 11ª párrafo tercero, todos de la Ley 27/2013 LRSAL

Y ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad formulado por la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Extremadura en todo lo demás.

Se trata, sin duda, de un importante revés para la reforma local en su día efectuada y que su propio Preámbulo señalaba que tenía como objetivos básicos los de "clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio «una Administración una competencia», racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso", con lo que se trataba "de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes".

El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 57 bis LBRL, precepto por el que se establecía, conforme a su propia rúbrica, la garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas y que consistía en "en la autorización a la Administración General del Estado a aplicar retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación" así como de la disp. adic. Undécima de la propia LRSAL en cuanto que en ella se establecía el sistema de compensación de deudas entre Administraciones por asunción de servicios y competencias que permitía, llegado el caso, la recuperación mediante la aplicación de retenciones en el sistema de financiación de la Administración Pública que resulte deudora.

Y, de igual manera, declara la no conformidad constitucional de declaración que se realizaba en las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Tercera LRSAL de asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la participación en la gestión de la atención primaria de la salud (disp. transit. Primera), de las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social (disp. transt. Segunda) y de la prestación, por las Comunidades Autónomas, de los servicios relativos a la inspección y control sanitario de mataderos, de industrias alimentarias y bebidas que hasta ese momento vinieran prestando los municipios (disp. transit. Tercera), sin que nada de ello se traslade al art. 25 LBRL, precepto que el recurso combate en cuanto a la nueva determinación de competencias municipales que en él se efectúa sin que la sentencia lo considere inconstitucional.

Y siendo innegable el alcance del fallo de la resolución del Tribunal Constitucional ello no debe impedir la percepción de dos cuestiones que se antojan fundamentales.

La primera de ellas, de carácter inmediato, es que nos encontramos ante una estimación parcial de un recurso de inconstitucionalidad, lo que supone el rechazo de parte de las pretensiones formuladas y, por tanto, la declaración de su conformidad con la Constitución. Reformas que se mantienen en pie y que no son, precisamente menores, pues entre las cuestiones que se consideran conformes a la Constitución se encuentra (sintéticamente señaladas) la nueva redacción de:

    1)      Art. 7 LBRL, del diseño general de competencias de las entidades locales, el ejercicio de competencias distintas a las propias y atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera

    2)      Art. 13 LBRL, sobre el sistema general de creación, supresión y fusión de municipios

    3)      Art. 24 bis LBRL, que dispone que los entes de ámbito territorial al Municipio carecerán de personalidad jurídica (previsión que conforme a la disp. transit. Cuarta LRSAL no afecta a las existentes) y las limitaciones a su creación

    4)      Art. 25 LBRL, que establece las competencias propias de los Municipios

    5)      Art. 27 LBRL, sobre la delegación del ejercicio competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en los Municipios

    6)      Art. 57 LBRL, sobre las técnicas de cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas

    7)      Art. 116 bis LBRL, sobre el contenido y seguimiento del plan económico-financiero

    8)      Disp. Adic. 15 LRSAL, en cuanto se interprete como hace la propia Sentencia del Tribunal Constitucional en el Fundamento 13 e)

La segunda, de carácter mediato, dado la señalada existencia de otros ocho recursos frente a la propia reforma local ante el Tribunal Constitucional pendientes de resolución en los que se plantean tanto cuestiones de las aquí ya resueltas (en uno u otro sentido) como cuestiones diferentes.

En definitiva, y a modo de conclusión, que no puede sino ser provisional, si importantes son las tachas de inconstitucionalidad efectuadas mayores se nos antojan las que, impugnadas, se consideran conformes al texto Constitucional.

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