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20/04/2024. 15:23:08

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Sobre las declaraciones ante la Policía y su valor probatorio

Catedrático de Derecho Procesal

Julio Muerza Esparza

Tradicionalmente en nuestro proceso penal se ha venido entendiendo que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia y desvirtúan la presunción de inocencia son las practicadas en el acto juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas durante la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.

Esta regla general admite, sin embargo, algunas excepciones delimitadas expresamente en la ley. Así, por lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 448, 449, 777.2 y 797.2 de la LECrim contemplan supuestos de prueba preconstituida, y los artículos 714 y 730 LECrim permiten incorporar al acto del juicio oral el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio, siempre que concurran determinados requisitos. En concreto, como tiene declarado el Tribunal Constitucional respecto a la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial, aquellos se clasifican en: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a su confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral.

No obstante esta doctrina los tribunales han tenido que hacer frente a la cuestión -planteada sobre todo en relación con los delitos de terrorismo- de si se puede valorar  como única prueba de cargo y, por consiguiente, tener valor probatorio las declaraciones de acusados y testigos realizadas ante la Policía y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales, [vid. Por todas STS 25 marzo 2014 (RJ 20142034) y STC 53/2013 de 28 febrero (RTC 201353) con la jurisprudencia que citan].

Al respecto en el año 2006 el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dispuso con fecha 28 de noviembre que: "las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las forma admitidas por la jurisprudencia" y, unos días más tarde mediante sentencia de 4 de diciembre (RJ 2007, 779) aquella Sala estimó la validez de las declaraciones de un sujeto en dependencias policiales ya que «fueron introducidas en el juicio oral por su exhibición a dicho acusado para su ratificación, a lo que éste se negó, pues en uso de su derecho no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal. Fueron por lo tanto sometidas a debate contradictorio -la defensa interrogó al acusado ampliamente sobre las mismas- y el acusado las justificó por haber sido sometido a torturas, cuestión que ya ha sido analizada».

Sin embargo, ahora un nuevo Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa misma Sala de 3 de junio de 2015, que sustituye al de 2006, y que se aprobó por doce votos a favor frente a cinco, cambia de criterio. En él se afirma: "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".

En definitiva, de dicho acuerdo se deduce, además de que la declaración ante la Policía, per se, no tiene valor probatorio, que se deroga la presunción de veracidad de los funcionarios de Policía. Hasta este momento, cualquier declaración de un detenido o un testigo podía tener valor probatorio si los agentes corroboraban sus palabras compareciendo en el juicio.

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