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28/03/2024. 10:31:07

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Sobre los criterios de adjudicación de los contratos públicos

Magistrado. Doctor en Derecho

Y la creación de una Comisión Interministerial para la incorporación de criterios sociales en la contratación pública

Javier Fuertes

Pocos días antes de entrar en vigor (por fin) la nueva (y ansiada, por lo que se ha hecho esperar) Ley de Contratos el Sector Público (Ley 9/2017, de 8 de noviembre), el Consejo de Ministros en su sesión del 2 de marzo de 2018, nos sorprendía con la aprobación de un Real Decreto por el que se crea la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios sociales en la contratación pública.

El tema a tratar no es precisamente menor, pues de lo que se trata, en definitiva es de determinar los factores que pueden permitir modular el factor precio en la adjudicación de los contratos públicos.

La Ley de Contratos del Sector Público, que no es una norma que pueda ser calificada de austera en su extensión (con 347 artículos, a los que hay que añadir sus más de 70 disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales), regula en el art. 145 los requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato, precepto que viene a corresponderse con el art. 67 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública. En ambos casos y como no podía ser de otra manera, se parte del concepto, como criterio, "oferta económicamente más ventajosa", que se determinará mediante un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia.

Así, el art. 145.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, siguiendo al art. 67 de la Directiva 2014/24/UE traspuesta, dispone que "la mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos", si bien los términos utilizados por la norma europea son "que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate".

Lo que subyace, en definitiva, es que "la contratación pública en su significación de compra pública estratégica, conjuga el aprovisionamiento estricto, con otros valores ínsitos en la causa del contrato como son: los sociales, ambientales y de impulso de innovación en el marco de la consecución de políticas públicas europeas definidas en estos años en la Agenda Europa 2020". Términos que cojo prestados de Francisco Blanco y que son los que emplea para explicar (en ese pionero producto dirigido por José María Gimeno Feliú bajo la denominación de Contrata y que ha sido objeto de completa actualización), que eso de la oferta más ventajosa y los criterios cualitativos (como los sociales y medioambientales), que pueden emplearse para determinar, cuál es la mejor oferta de entre las presentadas por los licitadores que concurren pretendiendo se les adjudique un contrato público.

Lo cierto es que la Ley desarrolla en extenso los supuestos que, a título de ejemplo, señala la Directiva. Lista, la del art. 145.2 de la Ley que, aunque más detallada, también tiene carácter meramente enunciativo, al indicar "que podrán ser, entre otros, los siguientes".

En este punto es en el que se inserta la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios sociales en la contratación pública (adscrita Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad), de la que, se nos dice, tiene como objetivo seguir avanzando hacia una contratación pública socialmente más responsable, que promueva mayores oportunidades de inclusión social, de accesibilidad y un mayor el cumplimiento de los derechos laborales y sociales de los trabajadores.

De manera que la idea esencial es la incorporación de criterios sociales en la contratación pública que incentiven a las empresas a desarrollar una gestión socialmente responsable.

Así, las funciones de esta Comisión Interministerial se corresponden con el análisis, aplicación y seguimiento de las cláusulas sociales en la contratación pública. Y, como todo órgano colegiado que se precie, "podrá colaborar con expertos, interlocutores sociales, entidades y organizaciones públicas y privadas".

Una primera valoración, y quedando a la espera del texto del Real Decreto, no puede ignorar ciertos detalles que resultan cuando menos llamativos, como son (y sin pretender se exhaustivos) que esta Comisión ni se encuentra prevista en la recién estrenada Ley de Contratos del Sector Público, ni parece necesaria a la vista de la organización administrativa que, para la gestión de la contratación, se establece en la propia Ley, sin que, hasta el momento, se haya ofrecido explicación alguna de las razones que impulsan la creación de esta Comisión habiendo otras posibilidades, entre las que, sin mucho examen, se nos ocurren la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la Junta Consultiva de Contratación del Estado su Comité de cooperación en materia de contratación pública (art. 329 de la Ley), la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (art. 332 de la Ley) o la Oficina Nacional de Evaluación (art. 333 de la Ley).

Los criterios de adjudicación cualitativos (y, por tanto, no cuantificables), son un caldo de cultivo de prácticas inadecuadas y, por esa razón, la propia Ley, copiando a la Directiva, dispone que deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.

Se nos antoja que se trata de una ocurrencia. Entre otros motivos porque ningún rastro hay de este Real Decreto en el Plan Normativo Anual que, para el año 2018, fue presentado por el Consejo de Ministros en su sesión del 7 de diciembre de 2017.

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