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25/04/2024. 14:26:04

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¿Son los poderes una garantía en el tráfico jurídico?

Catalina Servera Vidal, Miguel Garcia-Ruiz Verd
Estudiantes en prácticas en Bufete Buades

El Tribunal Supremo recientemente ha dictado una Sentencia -que será objeto de este comentario-, susceptible de hacer tambalear el actual esquema de la contratación civil y debilitar una institución tan importante como son los poderes y la garantía que éstos –al menos hasta el día de hoy- representaban.

En su Sentencia de 22 de Mayo de 2013, el Alto Tribunal ratifica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de 23 de noviembre de 2011, la cual declara la nulidad de los contratos realizados mediante poder otorgado con causa ilícita.

El Tribunal interpreta que no existe consentimiento, pues los contratos provienen de un poder nulo por su origen delictivo (proveniente de una estafa). En aquel caso, el ardid del estafador fue ganarse la confianza de determinadas personas, todas ellas titulares de bienes inmuebles, con el fin de que le otorgasen poderes generales suficientes para administrar sus propiedades, bajo la promesa de gestionar el alquiler o venta de los mismos. La amplitud de facultades contenidos en los poderes permitía al estafador realizar cualquier operación mercantil con dichos bienes, tales como préstamos hipotecarios (debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad) que le proporcionaran liquidez a costa de los bienes de los poderdantes.

El problema de la cuestión reside en que el condenado actuaba siempre en nombre de los titulares con la apariencia de buen derecho que le conferían los poderes notariales. Así, los terceros prestamistas realizaron el desembolso patrimonial pensando que la celebración de los préstamos coincidía con la voluntad de los poderdantes.

La Audiencia de Palma condenó al acusado por un delito de estafa y, he aquí lo sorprendente, declaró la nulidad de los negocios jurídicos otorgados en virtud de los poderes con causa ilícita y de sus correspondientes asientos registrales. De esta manera, los poderdantes recuperan los inmuebles libres de cargas y a los verdaderos perjudicados, los prestamistas, sólo se les confiere el derecho de repetición para reclamar al condenado -y más que probablemente insolvente- las cantidades entregadas. Corolario de lo anterior, los prestamistas formulan casación, pero el Tribunal Supremo desestima el recurso en una reñida votación de tres votos a favor y dos en contra.

De esta suerte, tres de los cinco Magistrados de la Sala entienden que los contratos otorgados son el instrumento mediante el cual se lleva a cabo la estafa, así afirman que tanto los poderes como los préstamos concertados son contratos con causa ilícita, contaminando el poder a todos los negocios jurídicos que se llevan a cabo con el uso del mismo y declarándolos  igualmente nulos.

A pesar de que en la propia Sentencia se exprese que los prestamistas son terceros y actúan de buena fe, el Tribunal no les ofrece protección similar a la que el art. 34 de la Ley Hipotecaria otorga a los terceros de buena fe, ya que el poder conferido, como es lógico, no figura en el Registro. Por su parte, los Magistrados Martínez Arrieta y Maza Martín, afirman en su voto particular que el recurso de casación interpuesto por los prestamistas debería ser estimado, realizando una interpretación más amplia del precepto, entienden  que al ser calificados éstos en la propia Sentencia como "perjudicados" son ajenos al engaño. Nosotros somos más partidarios de esta segunda tesis.

Nótese lo controvertido de la cuestión dado que entran en conflicto dos intereses difíciles de ponderar. Por una parte, el de los prestamistas ‘'perjudicados'', y por otra, el de los poderdantes ‘'estafados'', ambos víctimas del engaño, pero, a nuestro parecer, con una notable diferencia: los perjudicados actuaron con la diligencia debida, sin embargo los estafados no valoraron las consecuencias que podían derivarse de otorgar alegremente unos poderes tan amplios. ¿Hasta qué punto se debe proteger a los estafados más que a los verdaderos perjudicados?

La única forma de concederles dicha protección sería que el poder apareciese también inscrito, pero no parece posible que el poder acceda al Registro de la Propiedad, ¿Entonces cuál es la solución? Lo cierto es que tras esta resolución del Tribunal parece que la pelota está ahora en el tejado del legislador siendo aconsejable la creación de un Registro Público de poderes accesible a los terceros contratantes.

Como afirma Miquel Massot Miquel, presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación, en su comentario sobre la Sentencia objeto de análisis, ‘'si un poder con causa ilícita contamina con la ilicitud a todos los negocios jurídicos otorgados mediante el poder, es obvio que no podemos fiarnos de los poderes''. Dramáticas palabras a las que no podemos sino sumarnos.

Por ello, no podemos por menos que insistir en la necesidad de crear un Registro de Poderes, con el fin de proteger la seguridad jurídica del tráfico contractual. Adviértase que esta opción cada vez parece más cercana[1].

La finalidad del poder es que una persona autorice a otra para que actúe en su nombre en todo tipo de actos de forma garantizada. Así, la duda que se nos plantea ahora es determinar su naturaleza, es decir, si el poder en sí mismo traslada el consentimiento del poderdante, como si de la voluntad del primero se tratara, o si por el contrario, debe autorizar cada acto uno a uno. Tras esta sentencia, pese a no crear Jurisprudencia <<strictu sensu>> por no ser del Pleno, parece que los poderes notariales queden desvirtuados.

Si entendemos que el uso de los poderes notariales permite la agilización del tráfico jurídico, ésta no sería posible si el poderdante tuviese que autorizar cada operación. Por ello, consideramos, que al otorgar el poder, el poderdante da su consentimiento para que el apoderado actúe en su nombre, trasladando esa "voluntad interna".

En conclusión, nuestro consejo como juristas a todo aquel que quiera quedar totalmente protegido en la contratación civil es la siguiente: que con independencia de que la firma la realice el apoderado, se recabe otra prueba (ya sea e-mail, carta, escrito, etc) que refleje que existe voluntad del poderdante. A nuestro juicio ese será el mejor proceder mientras no exista un Registro Público de Poderes que les dispense de ello.



[1] CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, El notariado informa, 23.05.2014: El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con el apoyo del Notariado, consciente de la dificultad que supone para el ciudadano la continua presentación de copias de las escrituras notariales para iniciar procedimientos administrativos, ha desarrollado una plataforma tecnológica que permitirá el intercambio telemático de datos entre el Registro Electrónico de Apoderamientos y el Índice Único Notarial.

CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, El notariado informa, 01.05.2010: El Consejo General del Notariado publicó el libro "El malogrado Registro de Revocaciones de Poderes", del Notario Juan Álvarez-Sala Walter, en el que realiza una documentada defensa de este fichero.

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