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19/03/2024. 11:04:19

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To be (free) or not to be

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Dice el Código Civil: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”(art. 1.254 CC). ¿hay contrato en el caso de los políticos electos con el pueblo? Sin duda, pero es un contrato sui generis, que lo diferencia en muchos aspectos del contrato estricto sensu. Es de representación, y hasta ahí no hay problema, pero el contenido del mandato es más impreciso que el contrato común. El elegible necesita el consentimiento del elector en un contrato a distancia. En la campaña electoral se delimitan los valores que son los que se ofrecen como la guía a seguir a la hora de afrontar un futuro incierto. Es un compromiso de actitud no de resultado exigible ante los tribunales; su carácter sui generis solo perite la sanción ante los tribunales que dictaminaron el resultado del contrato: votar de otro modo o reiterar el voto; o abstenerse.

El hecho contractual se consuma, tras precisar los detalles de su oferta cuando el elector, tras el último día de reflexión, acepta una oferta y otorga su representación a una lista concreta "el pueblo en el que reside a soberanía de la que emanan los poderes del Estado" (art. 1.2 CE78). En ese mismo momento, es decir, ipso facto, se otorga esos derechos concretos, que la ley establece. La elección es la respuesta a la oferta; el elegible se convierte en electo y adquiere, ipso facto, todos los derechos inherentes al contrato confirmado fruto del consentimiento. La consumación del contrato con el político electo lo define el art. 1.262 CC: "hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". La aceptación ocurre no al proclamarse los resultados electorales firmes, en ese momento sólo quedan probados los derechos del electo.

La firma material de "la aceptación" es una liturgia no constituyente con valor de prueba documental urbi et orbe donde hay un plazo de prescripción, pero para constituir la institución de representación. En este contrato sui generis la oferta, siendo inequívoca, no es unívoca; se vota una lista ordenada y cerrada de candidatos que sirve para identificar al designado una vez los electores otorguen sus votos; en defecto, ¡sólo de su libre voluntad!,  el derecho se transmite al siguiente en el orden de la lista si hay renuncia, ¡sólo cabe renunciar al derecho que se tiene!, porque no hay compromiso personal; la ley señala incompatibilidades de oficio que, si se dan en el futuro, producen ese traspaso de mandato del electo al siguiente.

Firmes los resultados de las elecciones los electos son públicos sus derechos. Eso lo entiende todo el que entienda qué dice el art. 3.1 CC, pero visto el art. 9.2 CE78 "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Eso exige tener buena fe (art. 7.1 CC). Si un ciudadano sufre un proceso por un tribunal de primera instancia y es elegido y con ello adquiere un privilegio ese tribunal, "de oficio", no digamos si hay reclamación de parte, debe reconocer su incompetencia y remitir el expediente al tribunal competente que, en su caso, deberá pedir el suplicatorio a la instancia oportuna para que dicho tribunal instruya ab origine o siga el proceso en la etapa en la que se encuentre, según exija el procedimiento. Y viceversa.

Solo si hay mala fe no es necesario cumplir el art. 7.2 CC ni ninguna otra ley. Basta mentir con descaro y alegar que a quien tenía derecho a participar en la campaña electoral no se le permitió porque había un fugado de la justicia. ¿Desde cuándo el comportamiento ilegal de un fugado puede ser argumento para atribuir esa intención a quien pudiendo haberse fugado no se fugó? Además, es falso, de toda falsedad, que el Sr Puigdemont esté fugado. Está al alcance de la justicia española de acuerdo con las normas europeas, que obligan a la justicia española a cumplirlas tal como establece la CE78. Normas que protegen el libre derecho a la circulación por toda la UE a todos los ciudadanos de la UE. Eso ha hecho el Sr. Puigdemont y no la popular falsedad de una inexistente huida; eso exige la Ley 25/2014, de 27.11 sobre Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Pero nada importa una ley a quien incumple los art. 3.1 y 7.1 CC.

Estos lodos vienen del polvo de haber violado el art. 155.2 CE78: "Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas". Todo lo actuado desde entonces viene aquejado de nulidad: cesar a quien no se nombró ignorando las causas tasadas para hacerlo que constan en el Estatuto aprobado por las Cortes después de haberlo modificado.

El Gobierno de España no tenía competencia para cesar a quienes cesó; sólo podía dar instrucciones a quien cesó inconstitucionalmente. Sólo tras dar esas órdenes y no cumplirse podía acusar ante los tribunales de desobediente, como ahora ha hecho con el Sr. Torra; sólo entonces el juez podría inhabilitarlo en su sentencia. Todo ello a salvo de la aplicación del art. 55 CE78, cuyo último párrafo dice: "La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes", pero que no se aplicó.

Los polvos son ya lodos. En este lodazal el TJUE ha limpiado de barro del camino legal. Las actuaciones del TS en contra de los políticos presos, que alegan la propiedad conmutativa de esta expresión al declararse presos políticos, han sido ilegales. Los presos no han aceptado el mensaje que coronaba la entrada del infierno de Dante: Lasciate ogni speranza voi ch'entrate".

Han mantenido de modo ejemplar la esperanza de viejo molinero que, atopellado por el rey recurrió diciendo "Sire, todavía quedan magistrados en Berlín". Ahora están en el TJUE. Han mantenido la esperanza que teníamos los que hace años que creemos, y así lo hemos dicho, que metieron la pata a fondo, pero no delinquieron. Es inadmisible – ¿incompetencia, venalidad o enajenación mental transitoria? – que todo un TS vea delito en lo que sólo fue una torpeza política que superó el nivel de astracanada o esperpento fruto también de ¿incompetencia, venalidad o enajenación mental transitoria?, que obliga a pensar ¿en manos de quién estamos?

Den marcha atrás; háganlo inmediatamente; háganlo en todo lo actuado ilegalmente hasta sus últimas consecuencias. Eliminen el punto de apoyo y fundamento de la duda sobre la incompetencia, es la presunción más amable, de quienes han hecho alarde de ella y, de paso, de la creciente certidumbre de que la justicia está politizada, hipótesis que rechazo.

Los políticos no presionan ni a los jueces ni a los magistrados. ¡Qué va! Eso ya se decía de esos mismos magistrados bajo la dictadura precedente, los que estaban en el TOP. Entonces, como hoy, lo que ocurría es que había una coincidencia ideológica. ¡Todas las sentencias se dictaban en conciencia por magistrados libres de toda presión! Claro que, como coincidían plenamente con lo que el poder ejecutivo quería, eso daba la impresión de que seguían sus dictados. Con Franco, digan lo que digan los maledicentes, una cizaña inextinguible, el poder judicial no dependía del legislativo, ni éste del ejecutivo. Sólo había libre y absoluta coincidencia ideológica. Sólo coincidencia. ¡Así es la rosa! La de los jueces y magistrados no es una excepción.

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