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19/04/2024. 23:46:50

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Tratamiento fiscal del Trust o Fideicomiso

Socio director del despacho madrileño ALL LAW

César G. Ayala Canales

El Trust es un negocio mediante el que se establece una relación en la que el constituyente (settlor) transmite a un fondo sin personalidad jurídica (Trust) administrado por una persona (Trustee) todo o parte de su patrimonio a favor de un beneficiario (beneficiary), existiendo entre el constituyente y el administrador una relación de fiducia, por la cual el fondo será administrado y dispuesto de conformidad con los deseos del constituyente.

Los derechos formales sobre el Trust (legal ownership) corresponden a su Trustee, y los derechos materiales o económicos (equitable ownership) a sus beneficiarios. Por lo tanto, debe destacarse que el Trust permite disociar un solo patrimonio, y salvaguardar la parte afecta a dicho Trust a la responsabilidad del constituyente frente a terceros, sustrayéndolo así al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código Civil.

Como es sabido, la figura del Trust es ampliamente conocida y utilizada en los países de Common Law, y objeto de un intento no completamente exitoso de regulación internacional (Convenio de La Haya de 1985 sobre la Ley Aplicable al Trust y su reconocimiento). En España, la figura del Trust se ha asimilado tradicionalmente a la sustitución fideicomisaria, pero resulta, en definitiva desconocida por el derecho español, que sólo se refiere a ella tangencialmente en el artículo 6.3 del RD 304/2014, como un fideicomiso anglosajón que, a pesar de carecer de personalidad jurídica, puede actuar en el tráfico económico.

Estas breves líneas se dedican a analizar someramente la trascendencia fiscal de la utilización del Trust como vehículo de gestión de patrimonios. Debe comenzarse diciendo que la consecuencia lógica de la falta de reconocimiento del Trust por el derecho español es su incapacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que excluye su pasividad fiscal: es decir, el Trust no estará sujeto a la tributación que le correspondería ante la producción del hecho imponible. 

Consecuencia de dicha "invisibilidad" a efectos fiscales sería su inclusión en el régimen de atribución de rentas. En efecto, de la interpretación conjunta de los artículos 8.3 y 87.1 de la LIRPF, y 35.4 LGT podría deducirse que estarán sometidas a dicho régimen las entidades constituidas en el extranjero carentes de personalidad jurídica y constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, definición muy cercana a la figura del Trust. Por dicho motivo el Trust no sería sujeto de imposición, sino que las rentas que se le atribuyan, serían tributadas por sus partícipes o beneficiarios, cuya identidad debe ser objeto de información a la Agencia Tributaria, de conformidad con el artículo 90 LIRPF.

A continuación, se expondrá la tributación de los acontecimientos que se sucederán normalmente en la dinámica del Trust:

  1. Constitución.  La dotación patrimonial al Trust no se identificaría con una donación, tanto como con la constitución de un capital social. Por dicha razón, en su caso, el desplazamiento patrimonial no tributaría en ningún caso por el Impuesto de Donaciones (no es una persona física), ni por el Impuesto de la Renta de No Residentes; sino que su sede fiscal correspondería a la modalidad de Operaciones Societarias del ITPYAJD. Sin embargo, según establece la respuesta vinculante dada por la Dirección General de Tributos a la consulta V1016-10 resulta que la falta de reconocimiento jurídico del Trust le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo que "ni la constitución de un Trust ni la realización de operaciones en territorio español estaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPYAJD".
  2. Localización. Si el Trust está localizado en un paraíso fiscal, el constituyente y los beneficiarios quedarían obligados a informar a la Agencia Tributaria de dicha circunstancia, de conformidad con la D.A. 13ª LIRPF, y así lo declara también la respuesta vinculante del Centro Directivo señalada anteriormente.
  3. Rendimientos obtenidos por el Trust. Las rentas obtenidas por el Trust procedentes de la explotación de su fondo patrimonial habrían de ser atribuidas a su constituyente, si sus beneficiarios no son conocidos, por motivo de la aplicación del régimen de atribución de rentas anteriormente citado. Así también lo declara la respuesta vinculante a la que se hace referencia.
  4. Distribución "inter vivos" o "mortis causa" de patrimonio procedente del Trust. La transparencia fiscal del Trust a la que se ha aludido anteriormente, lleva a considerar la distribución de los rendimientos o del patrimonio procedentes del Trust a sus beneficiarios, como realizada directamente por el constituyente a dichos beneficiarios, por lo que si se trata de un negocio "inter vivos", deberá tributar respectivamente por el Impuesto de Donaciones, si el beneficiario es una persona física, y por el Impuesto de Sociedades, si se trata de una sociedad; y si la causa de la transmisión patrimonial es el fallecimiento del constituyente, los beneficiarios habrán de tributar de conformidad con el Impuesto de Sucesiones.

En conclusión, la ausencia de reconocimiento del Trust, dentro del ordenamiento jurídico español extiende sus efectos al ámbito tributario, produciéndose la invisibilidad fiscal de esta figura, y su exoneración de cualquier derecho u obligación tributaria, por lo que serán su constituyente y sus beneficiarios los que hayan de tributar por razón de las operaciones vehiculadas a través del Trust.

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