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29/03/2024. 10:36:44

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Un apunte sobre la prescripción

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

Luis Sánchez Quiñones

Aunque algo desapercibida, la decisión del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2018 arroja una interesante reflexión en materia de prescripción en relación con las condenas de futuro que puedan derivarse en el marco de un proceso de reclamación de cantidad en el que se exige el pago de conceptos devengados periódicamente.

El supuesto de hecho resulta harto común en el marco de nuestra práctica forense habitual y se resume en una reclamación de cantidad formulada derivada de la existencia de diferencias salariales ligadas a la percepción de un plus que retribuye la ejecución de funciones concretas  y que se va ampliando posteriormente con las cantidades devengadas a posteriori de forma periódica.

La cuestión planteada y que diferencia los antecedentes analizados por el Alto Tribunal, es que dicha ampliación se produce mediante un escrito de ampliación de demanda presentado, una vez transcurrido notoriamente el plazo de un año previsto en el artículo 59.3 ET.

El supuesto de hecho, dentro de su habitualidad no deja de resultar peculiar ya que además, permite a la Sala analizar su propia doctrina sentada en la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, la cual rectifica.

Así, la Sala comienza recordando que aquellos procedimientos en los que se planteen peticiones de condena concretas han de ser entendidos como pretensiones claramente constitutivas, las cuales de ser estimadas, implicarán necesariamente la adopción de una serie de pronunciamientos que permitan su ejecución que es lo que acontece en el caso de la pretensión de reclamación de cantidad.

Partiendo de tal premisa, la Sala valora que si esa pretensión de condena deriva de un presupuesto fáctico como es el reconocimiento de un derecho y la correspondiente liquidación de las diferencias existentes, no puede entenderse que nos hallemos ante una condena de futuro efectuada con reserva o en términos de bases de liquidación, sino como un presupuesto en el que la liquidez no es posible que sea determinada ex ante por no haberse producido el vencimiento, al tratarse de una situación que va a perdurar más allá del momento procesal actual, el cual además es acorde con el artículo 99.2 LJS.

Consecuencia de dicha valoración, es asumir que la concreción de cantidades efectuadas con posterioridad, respecto de un mismo hecho ya solicitado en demanda, no puede ser entendido como una petición ex novo o distinta de la ya formulada en su momento. 

Aplicando el razonamiento anterior a la cuestión de la prescripción, la Sala analizar el instituto de la prescripción extintiva -contemplado en los artículos 1969 y 1973 CC- recordando que su función es otorgar seguridad jurídica a las partes y certeza a las situaciones controvertidas, obligando al interesado a evidenciar el interés en mantener las acciones oportunas, tendentes a sostener su derecho, negando validez interruptiva a las acciones declarativas respecto de las pretensiones de condena.

Esa diferencia -sustancial a juicio del Alto Tribunal- faculta para entender que la presentación de la demanda evidencia que los actores no tenían intención de abandonar la reclamación a su suerte, sino que pusieron a su disposición la totalidad de medios necesarios para la misma, siendo su interés mantenerla viva y vigente.

Por tanto, tales extremos unidos a razones de economía procesal y al propio principio pro actione consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución aconsejan desestimar la prescripción interesada, llegando al punto de reconsiderar la doctrina planteada en la Sentencia del año 2015, la cual se estima superada.

La decisión del Alto Tribunal resulta lógica en el marco de los derechos y obligaciones dimanantes del proceso laboral y en el propio marco de la prescripción analizada, debiendo entenderse su alcance sin embargo, a aquellos supuestos en los que la discusión relativa al devengo o no del derecho estuviera ya fijada en el escrito de demanda y se solicitara su efectiva condena, ya que en términos de acciones declarativas, la interrupción de la prescripción debiera estimarse rechazada.

Pese a ello, resuelve un supuesto ciertamente común que no por recurrente, dejaba de evidenciar cierta complejidad procesal en cuanto a su resolución, delimitando el ámbito temporal de las pretensiones de condena.

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